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Documento BOE-A-1984-13157

Ley 19/1984, de 8 de junio, del Servicio Militar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 12 de junio de 1984, páginas 16936 a 16940 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1984-13157
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1984/06/08/19

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo primero.

1. Los españoles, de acuerdo con la Constitución, tienen el derecho y el deber de defender a España.

2. El Servicio Militar en las Fuerzas Armadas constituye una prestación personal fundamental de los españoles a la Defensa Nacional.

3. Su cumplimiento se ajustará a lo establecido en la presente Ley, las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y demás disposiciones que se dicten en su desarrollo.

Artículo segundo.

El Servicio Militar podrá prestarse, en cualquiera de los tres Ejércitos, en la forma siguiente:

a) Servicio obligatorio.

b) Servicio voluntario normal.

c) Servicio voluntario especial.

d) Servicio para la formación de cuadros de mandos y especialistas, tanto para las Escalas de Complemento como para la Reserva Naval.

Artículo tercero.

A los efectos de esta Ley se entiende por:

1. Reclutamiento: El conjunto de operaciones conducentes a la organización y distribución del contingente anual.

2. Organos de reclutamiento: Los Ayuntamientos, Oficinas Consulares de Carrera, Centros Provinciales de Reclutamiento los de los Cuarteles Generales de los Ejércitos y los centrales del Ministerio de Defensa.

3. Mozos: Los españoles sujetos a reclutamiento, desde el primero de enero del año en que cumplen los dieciocho de edad hasta su pase a la situación de disponibilidad, prevista en el artículo 26.

4. Reclutas: Los españoles sujetos a las obligaciones del Servicio Militar, desde que pasan a la situación de disponibilidad hasta que prestan juramento de fidelidad a la Bandera, juramento que se realizará de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes.

5. Reemplazo anual: El conjunto de españoles que en el año cumplan los diecinueve de edad.

6. Contingente anual: El conjunto de los que durante el año se incorporan a la situación de actividad, prevista en el artículo 28. Comprende a los que se incorporan de entre los declarados útiles de cada reemplazo, los que hayan de incorporarse de reemplazos anteriores y los voluntarios normales.

7. Residentes en el extranjero: Los españoles que acrediten su permanencia fuera del territorio nacional desde el primero de enero del año en que cumplen los diecisiete de edad.

8. Autoridades Militares Jurisdiccionales: Los Generales o Almirantes Jefes con mando sobre cada una de las demarcaciones territoriales específicas de cada Ejército.

Artículo cuarto.

Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley tendrán plena capacidad de obrar para el ejercicio y defensa de los derechos reconocidos en la misma.

Artículo quinto.

1. Tanto en el período de Servicio en Filas, del servicio obligatorio, como en los supuestos de las medidas tercera y cuarta del artículo sexto, 2, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo que se desempeñaba, pasando a la situación que prevea la legislación laboral aplicable en cada momento.

La suspensión del contrato de trabajo por Servicio Militar será considerada, a efectos de la acción protectora derivada de la Seguridad Social y con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan, como situación asimilada a la de alta.

2. Asimismo, los Centros de Enseñanza estarán obligados a reservar las plazas de los estudiantes que fueran llamados a cumplir el Servicio en Filas o en los supuestos de las medidas 3. y 4. del apartado 2 del artículo 6.

3. Los mismos derechos alcanzarán también al voluntariado normal y al voluntariado especial durante el primer compromiso siempre que este último no supere los dieciocho meses, y a los comprendidos en el apartado d) del artículo 2. durante el tiempo que tengan que permanecer en filas para su formación y prácticas.

4. Los funcionarios públicos pasarán a la situación administrativa establecida en su régimen estatutario.

Artículo sexto.

1. Las operaciones de reclutamiento y la prestación del Servicio Militar se llevarán a cabo con los procedimientos en los plazos y con la duración que se determinen en esta Ley y en el Reglamento que la desarrolle.

2. No obstante, con carácter excepcional, con las exenciones que estime convenientes, y previo informe de la Junta de Jefes de Estado Mayor, el Gobierno podrá adoptar por Real Decreto las medidas siguientes:

Primera.-Variar las fechas o plazos fijados para cada una de las operaciones de reclutamiento.

Segunda.-Suspender las exclusiones temporales y las autorizaciones de salida al extranjero o de embarco, como tripulante, en buques o aeronaves extranjeros.

Tercera.-Ordenar, con fines de instrucción y maniobras, la reincorporación a filas de todo o parte del personal que se encuentre en situación de reserva, por períodos que, en total, no excedan de treinta días al año.

Cuarta.-Ordenar, con fines de instrucción y maniobras, la reincorporación total o parcial del personal de las Escalas de Complemento y Reserva Naval que juzgue necesario, por períodos que, en total, no excedan de treinta días al año.

Quinta.-Ordenar, en caso de movilización total o parcial la reincorporación de todo o parte del personal que se encuentre en la situación de reserva.

Sexta.-Demorar, en caso de movilización total o parcial, el pase de una a otra situación militar.

Séptima.-Disponer, en caso de movilización total o parcial la revisión de los expedientes de aquellos a quienes en su día se les declaró excluidos totalmente del Servicio Militar.

CAPITULO II

Reclutamiento

SECCION PRIMERIA

Reclutamiento para el Servicio obligatorio

Artículo séptimo.

El reclutamiento de quienes hayan de prestar el Servicio Militar con carácter obligatorio comprende las siguientes fases:

a) Alistamiento.

b) Clasificación provisional.

c) Clasificación definitiva y, en su caso, revisión.

d) Distribución del contingente anual.

Artículo octavo.

1. El alistamiento consiste en las operaciones encaminadas a establecer las listas de los españoles que cumplan en el año los dieciocho años de edad. Estas listas serán confeccionadas por los correspondientes Ayuntamientos y Oficinas Consulares de Carrera.

2. Todos los españoles están obligados, dentro del último trimestre del año en que cumplen los diecisiete de edad, a pedir por sí o por delegación, la inscripción, a efectos de alistamiento, en el Ayuntamiento o Consulado correspondiente a su lugar de residencia.

3. Los órganos de reclutamiento darán publicidad a la obligatoriedad de esta inscripción.

4. Quienes no efectúen la inscripción en el plazo señalado no podrán ser declarados excedentes del contingente excepto por circunstancias extraordinarias debidamente justificadas.

5. Los que por razón de su profesión, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, estén obligados a prestar el Servicio Militar en la Armada, constituyen la Matrícula Naval Militar.

Artículo noveno.

1. Las listas a las que se refiere el artículo anterior se formarán tomando como base:

a) Las inscripciones obligatorias.

b) Los datos de los Padrones Municipales de habitantes.

c) Las relaciones facilitadas por los correspondientes Registros Civiles.

d) Los datos de los Registros de Matrículas de españoles existentes en los Consulados y representaciones de España en el extranjero.

2. Los Organos de reclutamiento quedan facultados para recabar directamente de los Organismos de la Administración Pública, cuantos datos e informes consideren necesarios en relación con el alistamiento. El Organismo requerido queda obligado a proporcionar la información solicitada en los plazos que reglamentariamente se determinen.

Artículo décimo.

Al finalizar el alistamiento, los Ayuntamientos y Oficinas Consulares de Carrera efectuarán la clasificación provisional de los mozos incluyéndoles en alguno de los grupos siguientes:

a) Utiles para el Servicio Militar.

b) No aptos para el Servicio Militar.

c) Solicitantes de prórrogas.

d) Solicitantes de exención del Servicio Militar.

e) Pendientes de clasificación.

Artículo undécimo.

Al finalizar la clasificación provisional, los Ayuntamientos y Oficinas Consulares de Carrera remitirán las listas de clasificación y las fichas de inscripción obligatoria que hubieran recibido, los primeros a los correspondientes Centros Provinciales de Reclutamiento y las segundas al Centro de Reclutamiento para Residentes en el extranjero.

Artículo duodécimo.

1. Los Centros Provinciales de Reclutamiento, a partir de la clasificación provisional, de los reconocimientos médicos y psicológicos y de las alegaciones contenidas en las fichas de inscripción, así como cualquier otra información, procederán a efectuar la clasificación definitiva de los mozos alistados, operación encaminada a incluirlos en algunos de los grupos siguientes:

a) Utiles para el Servicio Militar.

b) Excluidos totalmente del Servicio Militar.

c) Excluidos temporalmente del contingente anual.

d) Exentos del Servicio Militar.

e) Exentos del Servicio en Filas.

f) Prófugos.

2. Para los residentes en el extranjero el Centro de Reclutamiento para Residentes en el extranjero, de la Junta Central de Reclutamiento, clasificará definitivamente a los mozos, teniendo en cuenta la documentación remitida por las Oficinas Consulares de Carrera.

Artículo decimotercero.

Son competentes para efectuar la clasificación definitiva y en su caso, la revisión de la misma, las Juntas de Clasificación y devisión de los Centros Provinciales de Reclutamiento y las del Centro de Reclutamiento para Residentes en el extranjero. Contra sus acuerdos cabe recurso de alzada ante la correspondiente Autoridad Militar Jurisdiccional, que dictará resolución definitiva en vía administrativa.

Contra dicha resolución podrá interponerse el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

Artículo decimocuarto.

1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, determinar la cuantía de los efectivos del contingente anual a incorporar a filas.

2. La distribución del contingente anual, a disposición de las Fuerzas Armadas, es la operación por la cual se reparten los efectivos del mismo entre el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire así como entre las correspondientes demarcaciones territoriales específicas de cada Ejército. Es competente para realizarla el Ministro de Defensa, a propuesta de la Junta de Jefes de Estado Mayor.

3. En la medida que lo permitan las necesidades de la Defensa Nacional, el Servicio Militar obligatorio se cumplirá en la demarcación territorial militar que constituya la residencia habitual del mozo. A tal efecto, mediante sorteo anual se realizarán las siguientes operaciones:

a) Designación de los mozos que han de cubrir los cupos anuales asignados a cada Ejército.

b) Designación de los mozos excedentes de contingente, si los hubiere.

c) Designación de la demarcación territorial específica de cada Ejército en la que han de realizar su Servicio en Filas.

d) Asignación de llamamiento, si procede.

SECCION SEGUNDA

Reclutamiento para el voluntariado normal

Artículo decimoquinto.

Todo español podrá solicitar la prestación del Servicio Militar con carácter voluntario normal, en cualquier Ejército, desde el primero de enero del año en que cumpla los diecisiete de edad, siempre que no esté incorporado a otro Ejército o su reemplazo no haya pasado a la fase de distribución del contingente.

Artículo decimosexto.

1. Los voluntarios normales al hacer su solicitud, podrán elegir la demarcación territorial específica del Ejército donde quieran prestar su Servicio Militar. Si las posibilidades y necesidades de los Ejércitos lo permiten esta elección podrá ampliarse a localidad, Unidad, Centro u Organismo.

2. Los voluntarios vendrán obligados a seguir las vicisitudes de la Unidad, Centro u Organismo a la que sean destinados.

Artículo decimoséptimo.

Cada Ejército seleccionará estos voluntarios de acuerdo con el cupo fijado por el Ministro de Defensa, a propuesta de la Junta de Jefes de Estado Mayor, de acuerdo con las necesidades de cada Ejército y las condiciones previamente establecidas.

SECCION TERCERA

Reclutamiento para el voluntariado especial

Artículo decimoctavo.

1. Todo español podrá solicitar la prestación del Servicio Militar con carácter de voluntario especial. Este voluntariado tiene por finalidad cubrir, en cada Ejército, determinados puestos de especialidades o la totalidad de las plantillas de las Unidades Especiales que se determinen.

2. Corresponde al Ministro de Defensa:

a) Fijar los cupos de este voluntariado.

b) Fijar los puestos de especialidades a cubrir en cada Ejército.

c) Determinar las Unidades Especiales.

Artículo decimonoveno.

Cada Ejército seleccionará estos voluntarios de acuerdo con el cupo asignado y las condiciones que reglamentariamente se determinen.

SECCION CUARTA

Reclutamiento para las Escalas de Complemento y Reserva Naval

Artículo vigésimo.

Todos los españoles podrán prestar el Servicio Militar en períodos de formación y prácticas para el ingreso en las Escalas de Complemento y Reserva Naval, siempre que cumplan las condiciones requeridas por las disposiciones que regulen esta forma de prestación de Servicio Militar.

Artículo vigésimo primero.

El Ministro de Defensa, previo informe de la Junta de Jefes de Estado Mayor determinará en cada contingente anual los cupos asignados a esta forma de prestación de Servicio Militar. La selección de este personal será realizada por cada Ejército.

SECCION QUINTA

Disposiciones comunes

Artículo vigésimo segundo.

El compromiso del personal que presta el Servicio Militar en cualquier Ejército, en las formas b), c) y d) del artículo segundo podrá rescindirse por resolución judicial o resolución gubernativa, esta última de acuerdo con las causas que, reglamentariamente se determinen.

Artículo vigésimo tercero.

En los casos de rescisión del compromiso motivados por infracción, contemplados en el artículo anterior, será abonable el tiempo de permanencia en filas, debiendo realizar como servicio obligatorio el que reste hasta completar el que le queda por cumplir del compromiso contraído antes de la rescisión.

Artículo vigésimo cuarto.

El compromiso del personal que presta el Servicio Militar en cualquier Ejército, en las formas a), b) y c) del artículo segundo podrá ampliarse a solicitud del interesado, de acuerdocon las necesidades de los Ejércitos y con las disposiciones que regulen estas formas de prestación.

CAPITULO III

Situaciones en el Servicio Militar

SECCION PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo vigésimo quinto.

1. El Servicio Militar tendrá una duración normal de quince años.

2. El Servicio Militar comprende las siguientes situaciones:

a) Disponibilidad.

b) Actividad o Servicio en Filas.

c) Reserva.

SECCION SEGUNDA

Situación de disponibilidad

Artículo vigésimo sexto.

La situación de disponibilidad empieza el primero de enero del año en que se cumplan los diecinueve de edad y termina en la fecha en que el recluta debe incorporarse a la de actividad, en el llamamiento que le corresponda, o a la de reserva si no ha de prestar Servicio en Filas.

La situación de disponibilidad tendrá una duración máxima de un año para los que hayan sido declarados <Utiles para el Servicio Militar> en la clasificación definitiva.

Artículo vigésimo séptimo.

Los reclutas en situación de disponibilidad dependerán del Ejército al que hayan sido destinados.

Las relaciones administrativas entre el recluta en situación de disponibilidad y el Ejército de destino se realizaran a través del Centro Provincial de Reclutamiento al que pertenezca.

SECCION TERCERA

Situación de Actividad o Servicio en Filas

Artículo vigésimo octavo.

1. La situación de actividad o Servicio en Filas es el prestado en Unidades, Centros u Organismos de los Ejércitos.

2. La duración de esta situación de actividad o Servicio en Filas será la siguiente:

a) Servicio Obligatorio:

-Doce meses.

b) Servicio Voluntario Normal:

-De quince a dieciocho meses.

c) Servicio Voluntario Especial:

-De acuerdo con lo que al efecto establezca cada Reglamento Específico y la correspondiente orden de convocatoria. En ningún caso, el servicio en filas será inferior al establecido para el voluntariado normal en el número anterior.

d) Servicio para ingreso en las Escalas de Complemento y Reserva Naval:

-Como mínimo la misma que se fije para el Servicio Obligatorio, prestándolo en período de formación y practicas.

3. El Gobierno fijará, dentro de los períodos de tiempo que determina este artículo, la duración del Servicio en Filas.

4. Reglamentariamente se determinará la reducción del período en Filas para aquellos que no lo hayan prestado antes de cumplir los veintiocho años de edad.

Artículo vigésimo noveno.

Los declarados excedentes del contingente deberán efectuar el juramento de fidelidad a la Bandera y podrán ser llamados a cumplir el período inicial de instrucción, de acuerdo con las normas que al respecto dicte el Ministerio de Defensa, pasando una vez realizados a la situación de reserva.

SECCION CUARTA

Situación de reserva

Artículo trigésimo.

1. La situación de reserva empezará al término de la de actividad o, en su caso, en el momento en que se consolide la exención del Servicio en Filas, y se continuará en ella hasta el primero de enero del año en que se cumplan los treinta y cuatro de edad, en que se expedirá la licencia absoluta. En tal situación, el personal vendrá obligado a pasar las revistas periódicas que se fijen.

2. Todo el personal en situación de reserva estará destinado, a efectos de movilización en Unidades o Centros de las Fuerzas Armadas.

3. Cumplido el Servicio en Filas y al pasar a la situación de reserva, todo el personal recibirá de nuevo la Cartilla del Servicio Militar, que deberá conservar en su poder, presentar en las revistas periódicas y demás efectos que se determinen en el Reglamento que desarrolle esta Ley.

CAPITULO IV

De los excluidos, exentos y prófugos

Artículo trigésimo primero.

Será causa de exclusión total del Servicio Militar padecer alguna enfermedad o defecto físico o psíquico de los incluidos como tales en el Cuadro Médico de Exclusiones, vigente en el momento de la clasificación definitiva.

Artículo trigésimo segundo.

Serán causas de exclusión temporal del continente anual las siguientes:

Primera.-Estar encuadrado como militar en las Fuerzas Armadas.

Segunda.-Padecer alguna enfermedad o defecto físico o psíquico de los incluidos como tales causas en el Cuadro Médico de Exclusiones, vigente en cada momento.

Tercera.-Obtener prórroga de incorporación a filas.

Cuarta.-Estar cumpliendo condena de privación de libertad o sujeto a medidas que resulten incompatibles con la prestación del Servicio en Filas.

Artículo trigésimo tercero.

1. Las prórrogas de incorporación al Servicio en Filas serán de las clases siguientes:

Primera.-Por ser necesaria la concurrencia del interesado al sostenimiento de su familia.

Segunda.-Por razón de estudios.

Tercera.-Por tener otro hermano en situación de actividad del Servicio Obligatorio o, en su caso, en la fase equivalente de la prestación social sustitutoria o del servicio civil obligatorio.

Cuarta.-Por alguna de las siguientes causas:

a) Ser residente en el extranjero.

b) Por acuerdo del Gobierno, fundado en razones de interés nacional.

Quinta.-Por desempeñar un cargo público por elección popular.

a) La elección para el cargo de Diputado o Senador producirá, para quienes tengan pendiente el cumplimiento del Servicio en Filas, la concesión de una prórroga de incorporación a Filas, cuya duración alcanzará hasta la constitución de las Cortes Generales de la Legislatura inmediatamente posterior a aquella o aquellas para las que fueron elegidos. La pérdida de la condición de Diputado o Senador, por causa diferente a la disolución de las Cámaras, provocará la anulación de la prórroga.

b) La elección como miembro de los Parlamentos de las Comunidades Autónomas, así como de las Corporaciones Locales, para quienes tengan pendiente el cumplimiento del Servicio en Filas, determinará en su favor la concesión de una única prórroga de incorporación a Filas, cuya duración será igual a la del mandato para el que fueron elegidos, en tanto mantengan tal condición.

2. Las prórrogas podrán cesar en caso de movilización.

Artículo trigésimo cuarto.

Será causa de exención del Servicio Militar el ser reconocido y declarado como objetor de conciencia, de acuerdo con la legislación específica.

Artículo trigésimo quinto.

Serán causas de exención del Servicio en Filas:

Primera.-Confirmar la prórroga de primera clase a los tres años de su concesión.

Segunda.-Confirmar, por tercera vez consecutiva, la exclusión temporal por prórroga de cuarta clase.

Tercera.-Para los españoles que hayan permanecido en el extranjero, haberse acogido a la validez mutua del Servicio Militar reconocida en convenio internacional, o haberlo prestado en otro país por imperativo inexcusable de su legislación.

Cuarta.-Para los que adquirieron la nacionalidad española, haber cumplido el Servicio en Filas, o estar exento del mismo, en el país de origen.

Quinta.-Las derivadas de convenios internacionales.

Artículo trigésimo sexto.

Los excluidos totales y los exentos del Servicio en Filas podrán prestar juramento de fidelidad a la Bandera de acuerdo con las normas que al respecto dicte el Ministerio de Defensa.

Artículo trigésimo séptimo.

1. A los efectos de esta Ley, después de efectuada la clasificación provisional, y previa la instrucción del oportuno expediente, serán declarados prófugos:

a) Los mozos incluidos en el alistamiento que, estando obligados a presentarse personalmente en los actos de clasificación, dejen de hacerlo sin causa justificada.

b) Los excluidos temporalmente del contingente anual por enfermedad o defecto físico o psíquico que, sin causa justificada, no se presenten ante la Junta que corresponda para efectuar la rensión, abandonen la observación médica a que estén sujetos o dejen de comparecer para ser reconocidos ante el Tribunal Médico Militar.

c) Los que, debiendo presentarse ante la Junta de Clasificación y Revisión correspondiente, al cesar en la causa de exclusión temporal del contingente anual, no lo hiciesen en el plazo fijado.

2. A los declarados prófugos no se les podrá aplicar la reducción del Servicio en Filas a que se refiere el apartado 4 del artículo 28.

CAPITULO V

Servicio Militar de los residentes en el extranjero

Artículo trigésimo octavo.

Los españoles residentes en el extranjero, de acuerdo con lo señalado en el artículo octavo, realizarán la inscripción en la Oficina Consular correspondiente a su lugar de residencia.

Artículo trigésimo noveno.

La documentación de las Oficinas Consulares, relativa a las operaciones de reclutamiento, será tramitada a través de las correspondientes Oficinas Consulares de Carrera.

Artículo cuadragésimo.

A los españoles residentes en el extranjero que deseen prestar el Servicio en Filas en España y no sean pasaportados, se les concederá, obligatoriamente, prórroga de incorporación a filas de cuarta clase, tipo a).

Los que encontrándose en esta situación regresen definitivamente a España podrán optar por continuar disfrutando de la prórroga hasta su caducidad o efectuar su incorporación a filas con el reemplazo más próximo.

CAPITULO VI

Servicio Militar de la mujer

Artículo cuadragésimo primero.

El Servicio Militar de la mujer será regulado por la Ley que determine su participación en la Defensa Nacional.

CAPITULO VII

Instrucciones administrativas

Artículo cuadragésimo segundo.

1. Las personas o entidades que infrinjan obligaciones derivadas de esta Ley que no sean constitutivas de delito o falta de acuerdo con lo que sobre la materia dispongan las Leyes penales, serán sancionadas en la forma que se determina en este Capítulo.

2. A los efectos de determinar el importe de las multas, se entiende por unidad el salario mínimo diario interprofesional señalado periódicamente por el Gobierno para los trabajadores mayores de dieciocho años, vigente en el momento de cometer la infracción.

Artículo cuadragésimo tercero.

1. Serán sancionados con las multas que se indican quienes cometan las siguientes infracciones:

a) No inscripción en el plazo legalmente establecido, cuatro unidades.

b) Demora injustificada en la presentación de la documentación exigida, una unidad por cada documento.

c) Inexactitud intencionada en los datos de inscripción, de cuatro a diez unidades.

d) Ausencia injustificada a los actos de clasificación o revisión, cinco unidades por cada ausencia.

e) Falta injustificada de presentación ante la Junta de Clasificación y Revisión al cesar la causa de exclusión temporal, cinco unidades hasta treinta días de demora. Posteriormente diez unidades por cada año o fracción.

f) Falta injustificada de comparecencia a requerimiento del Centro Provincial de Reclutamiento, para actos ajenos a los citados anteriormente, una unidad por cada falta.

g) Alteración de orden o falta de respeto y consideración a la Junta de Clasificación y Revisión durante las sesiones públicas, de cinco a treinta unidades.

h) Omisiones de notificar los cambios de residencia o domicilio de los que se encuentren en las situaciones de disponibilidad o reserva, tres unidades.

i) Extravío de la Cartilla del Servicio Militar, dos unidades.

j) Omisión de la obligación de pasar durante la situación de reserva las revistas periódicas que se fijen, dos unidades por cada omisión.

k) Falta de comparecencia injustificada ante el Centro Provincial de Reclutamiento de que dependa, en caso de citación o requerimiento, a tenor de lo que dispone la medida tercera del artículo sexto, 2, diez unidades

2. Los Organos de Reclutamiento son competentes para imponer las sanciones establecidas en el apartado anterior. Contra sus acuerdos se podrá interponer el correspondiente recurso y, agotada la vía administrativa, el jurisdiccional que corresponda.

Artículo cuadragésimo cuarto.

Los mozos que hubieran sido condenados por delito cometido con el fin de obtener su indebida exclusión del Servicio Militar perderán todo derecho a ser declarados excedentes del contingente y de obtener prórroga de incorporación a filas.

Artículo cuadragésimo quinto.

1. Cuando los Centros Provinciales de Reclutamiento observen negligencia o incumplimiento de las obligaciones que se imponen, o deriven de esta Ley, a los Organismos de la Admimstración Pública, lo pondrán en conocimiento de la Autoridad Militar Jurisdiccional, la que, si lo estima procedente, remitirá los antecedentes al Fiscal de la Audiencia que resulte competente, por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, imputable a Autoridad o funcionario responsable.

2. En los demás casos, la Autoridad Militar Jurisdiccional lo comunicará al Ministro de Defensa para que éste adopte las medidas que estime pertinentes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Se faculta al Gobierno para establecer un calendario que permita una aplicación progresiva de la nueva edad de incorporación a filas fijada en la presente Ley, en un plazo máximo de cuatro años.

Segunda.-En tanto no se promulgue la Ley citada en el artículo cuadragésimo primero, las mujeres no procederán a la inscripción que preceptúa el artículo octavo.

Tercera.-Durante un período de cinco años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la duración del Servicio Obligatorio en Filas estará comprendida entre doce y quince meses y será fijada por el Gobierno en función de las necesidades de la defensa.

Cuarta.-1. Hasta que se promulgue la Ley que establezca el Servicio Civil se faculta al Gobierno para regular la prestación de un servicio en Protección Civil en la Cruz Roja o en otras Organizaciones con fines de interés general, de aquellos que lo soliciten con carácter voluntario y, en su caso de los declarados excedentes del contingente.

2. El encuadramiento de este personal y la dirección del servicio que realicen será efectuada por las organizaciones a las que vayan destinados, con independencia de la Administración Militar.

3. Para los voluntarios, la duración de este Servicio será igual al tiempo de actividad del Servicio voluntario normal, y para los excedentes del contingente, igual al del Servicio obligatorio.

4. La realización de este Servicio tendrá los mismos efectos que la del <Servicio en Filas>.

5. El Gobierno determinará los servicios civiles a prestar, necesidades del personal para cubrirlos y lugar de prestación.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Ley 55/1968, de 27 de julio, General del Servicio Militar.

Hasta la entrada en vigor del Reglamento que desarrolle la presente Ley, será de aplicación el Reglamento aprobado por Decreto número 3087/1969, de 6 de noviembre, y demás disposiciones complementarias, en cuanto no se opongan a la presente Ley.

DISPOSICION ADICIONAL

La segunda causa de exención del Servicio en Filas prevista en el artículo trigésimo quinto de esta Ley, motivada por aplicación del apartado a) de las prórrogas de cuarta clase, en el caso de que el mozo sea residente en Andorra, requerirá para su eficacia la instrucción de expediente administrativo en orden a su concesión.

DISPOSICION FINAL

En el plazo máximo de seis meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno deberá aprobar el Reglamento que la desarrolle.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, 8 de junio de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/06/1984
  • Fecha de publicación: 12/06/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1984
  • Fecha de derogación: 31/12/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30456).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el Reglamento de desarrollo: Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1986-8178).
  • SE MODIFICA, por Real Decreto 1948/1984, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-1984-24651).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 159 de 4 de julio de 1984 (Ref. BOE-A-1984-15022).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 55/1968, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1968-907).
  • CITA Reglamento aprobado por Decreto 3087/1969, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-1969-1412).
Materias
  • Servicio Militar

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