Establecida por el Real Decreto 1031/1984, de 23 de mayo, la normativa de regulación trienal del mercado en el sector cereales, resulta necesaria la determinación de los parámetros económicos de aplicación para la campaña 1984-85.
Se parte para ello de los niveles de precios de garantía determinados por el Gobierno en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 1983, por el que se establecen para la campaña 1984-85 los precios de los productos agrarios sometidos a regulación, de donde se derivan los precios para los otros cereales o para otros conceptos distintos a la garantia y se fijan igualmente las condiciones y características de las ayudas financieras previstas en el Decreto de regulación trienal.
En consecuencia, vistos los Acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación y previo Acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 1984, dispongo:
Artlculo 1. Objeto y periodo de aplicación.-La presente disposición tiene por objeto establecer la normativa de regulación para la campaña 1984-85, del mercado de los siguientes productos:
Partida arancelaria * Producto *
10.01.B I.b * Trigo blando y morcajo o tranquillón. *
10.01.B II.b * Trigo duro. *
10.02.B * Centeno. *
10.03.B * Cebada. *
10.04.B * Avena. *
10.05.B II * Maíz *
10.07.B * Mijo. *
10.07.C II * Sorgo *
10.07.D I * Alpiste. *
Ex. 10.07.D II * Triticale. *
Art. 2. Clasificación de productos.-1. La clasificación de los cereales en la campaña de comercialización 1984-85 será la establecida en el Real Decreto 1410/1983, de 25 de mayo, por el que se reguló la campaña 1983-84.
2. Se autoriza al SENPA a realizar la comPra, estiba y venta de los cereales por grados de calidad, fijándose por este OrganismO las característicaS y valoración de cada grado.
Art. 3. Precios institucionales.-1. Los precios de garantía a la producción, indicativos y de entrada, asi como los incrementos mensuales, serán los que figuran en el anejo 1.
2. Los coeficientes de equivalencia aplicables a los cereales susceptibles de importación serán los que figuran en el anejo II.
Art. 4. Compras en régimen de garantía.-1 El SENPA adquirirá durante la campaña de comercialización en sus unidades de almacenamiento, a los correspondientes precios de garantía, los cereales objeto de esta regulación recolectados en España que le sean ofertados, a los precios que correspondan según grados de calidad de la mercancía.
2 El SENPA podrá realizar contratos de compra con los agricultores productores de cereales, individual o colectivamente, quedando el cereal en depósito con las garantías necesarias, en almacén o panera del agricultor. Al formalizar el contrato, el SENPA pagará el 80 por 100 del valor que al precio de garantia corresponda a las cantidades aforadas.
Art. 5. Certificados de depósito.-1. Los agricultores, individual o colectivamente, podrán depositar los cereales producidos en sus explotaciones en los almacenes destinados por el SENPA, total o parcialmente, a este fin. El plazo para efectuar dicho depósito se extenderá entre el 1 de junio y el 31 de octubre para los cereales de otoño-invierno-todos, excepto maíz y sorgo-y entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre para los cereales de primavera-verano -maíz y sorgo-.
2. Si el SENPA dispusiera de capacidad de almacenamiento y la situación del mercado lo hiciera aconsejable, los operadores comerciales podrán depositar sus cereales en los almacenes habilitados por el SENPA a estos efectos, durante el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de enero.
3. El SENPA expedirá el correspondiente certificado de deposito contra entrega del cereal.
4. Los lotes para cada cereal depositado no serán inferiores a 100 toneladas métricas, La estiba se realizará por grados de calidad.
5. Todos los cereales depositados deberán retirarse antes del 15 de mayo de 1985, salvo formalización de su venta al SENPA .
6. El canon de conservación y almacenamiento serán de 70 pesetas por tonelada métrica y mes. Los gastos de estiba y desestiba serán por cuenta del tenedor del certificado.
Art. 6. Créditos a los agricultores. Depósitos reversibles.-1. Los productores de cereales y sus agrupaciones podrán solicitar del SENPA un crédito, único para cada cereal, de hasta el 70 por 100 del valor que, al precio de garantía, corresponda al cereal de su cosecha depositado en almacén o panera del agricultor, El límite máximo a conceder será de 25 millones de pesetas para el conjunto de los cereales, en el caso de que los peticionarios sean agricultores individuales o agrupados colectivamente con esta finalidad. Si se trata de entidades asociativas agrarias con personalidad juridica propia dicho limite se ampliará hasta 500 millones de pesetas.
2. La cantidad mínima del cereal depositado, a los efectos de lo establecido en el apartado anterior, será de 500 toneladas métricas para el maíz y 100 toneladas métricas para cada uno de los restantes cereales. No obstante, en casos excepcionales y justificados, el SENPA podrá conceder créditos, aunque la cantidad de cereal depositado no alcance los límltes anteriores.
3. El tipo de interés será el 13 por 100 anual El SENPA determinará las garantías exigibles, así como los mtereses de demora aplicables en su caso
4. El agricultor, previa devolución total o parcial del crédito y de los intereses devengados, podrá disponer en cualquier momento del cereal correspondiente.
5. El período para la formalización de contratos será desde 1 de junio hasta el 31 de octubre, para los cereales de otoño-invierno, y desde 1 de septiembre hasta el 31 de enero, para los cereales de primavera-verano.
6. Cuando el precio testigo alcance el 96 por 100 del precio indicativo, el SENPA exigirá el reintegro del 50 por 100 del principal del crédito concedido así como los intereses devengados Si el precio testigo alcanza el precio indicativo, el SENPA exigira el reintegro total de los créditos concedidos y sus intereses. En todo caso, los créditos correspondientes a los cereales de otoño-invierno deberán ser cancelados antes del 30 de abril, y los de los cereales de primavera-verano, antes del 31 de mayo.
Art. 7. Créditos a los ganaderos.-1. Con carácter selectivo, los ganaderos y sus agrupaciones podrán solicitar del SENPA un crédito de hasta el 70 por 100 del valor que, al precio de garantía, corresponda a los cereales que adquieran a los agricultores para consumo en sus explotaciones. El límite máximo a conceder será de dos millones de pesetas, para el conjunto de los cereales que adquieran los ganaderos individuales o agrupados colectivamente con esta finalidad, y de 50 millones en el caso de entidades asociativas con personalidad propia.
2. La cantidad mínima de los cereales adquiridos a los agricultores será la correspondiente a su consumo de tres meses.
3. El tipo de interés será el 13 por 100 anual. El SENPA determinará las garantias exigibles, así como los intereses de demora aplicables, en su caso.
4. El SENPA podrá prestar servicios de guarda y depósito de las adquisiciones anteriores, siempre que exista capacidad suficiente de almacenamiento.
5. El período de formalización de contratos será desde 1 de junio hasta el 15 de octubre, para los cereales de otoño-invierno, y desde el 1 de septiembre hasta el 15 de enero, para los de primavera-verano.
6. Los créditos correspondientes a los cereales de otoño-invierno deberán ser cancelados antes del 31 de enero, y los de los cereales de primavera-verano antes del 30 de abril.
7. El límite global disponible para estos créditos será de diez mil millones de pesetas.
Art. 8. Venta de los cereales adquiridos por el SENPA.
1. Cuando el precio testigo de los distintos cereales alcance el 97 por 100 de su precio indicativo, el SENPA procederá a enajenar los cereales adquiridos en aplicación de las medidas de regulación.
2. La adjudicación se realizará preferentemente mediante licitaci6n. El FORPPA, a propuesta del SENPA, fijará los lotes, situación y precios mínimos de licitación.
Art. 9. Costes de la regulación.-Las pérdidas que puedan originarse por aplicación de las medidas de regulación del mercado de cereales, se atenderán con cargo al Plan Financiero del FORPPA.
Art. 10. Reservas de seguridad.-1. Para garantizar el abastecimiento nacional y atender a las necesidades de regulacion del mercado, el SENPA constituirá una reserva de 400.000 toneladas métricas de trigo.
2. En los Presupuestos Generales del Estado se establecerán los créditos necesarios para financiar estas reservas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-Para los cultivos de cereales que se realicen durante el período de vigencia de la presente campaña, se arbitrarán créditos directamente por el SENPA, o mediante conciertos con instituciones financieras públicas o privadas, para la adquisici6n de fertilizantes y herbicidas, hasta un montante de 10.000 millones de pesetas, con un interés del 13 por 100 anual.
Los beneficiarios de estos créditos deberán haber suscrito el seguro integral de cereales o, en su caso, comprometerse a su suscripci6n.
Segunda.-El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci6n establecerá, a propuesta del SENPA, las primas a los agricultores que colaboren en la producci6n de grano de trigo habilitado para siembra, así como sus condiciones de venta y distribuc)6n.
Los precios de venta del grano de trigo comercial, habilitado para siembra preparado por el SENPA incluirán todos los costes imputables al mismo, de forma que en ningún caso se produzcan pérdidas para el Organismo.
Tercera.-Los agricultores productores de cereales podran seleccionar sus propios granos para siembra en las instalaciones del SENPA, de acuerdo con las normas que dicte dicho Organismo, en idénticas condiciones que las establecidas en la disposición adicional anterior.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentacion para que, en la esfera de sus respectivas competencias, adopten las medidas y dicten las ordenes que consideren más convenientes para el desarrollo y mejor cumplimiento de lo que se dispone en eI presente Real Decreto.
Segunda.-El presente Real Decreto entrará en vigor el dia 1 de junio de 1984 excepto el artículo 3., 2, que lo hará en función de lo estabiecido en el artículo 14 del Real Decreto por el que se establece la normativa de regulación trienal del mercado en el sector de cereales.
Dado en Madrid a 23 de mayo de 1984.JUAN CARLOS R -El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.
ANEJO I
Tabla omitida.
ANEJO II
Tabla omitida.
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