Está Vd. en

Documento BOE-A-1984-12108

Orden de 28 de mayo de 1984 por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, regulando la función administrativa en las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 30 de mayo de 1984, páginas 15252 a 15253 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1984-12108
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/05/28/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, crea, bajo la dirección y tutela del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Salud, para la administración y gestión de Servicios Sanitarios, y el Real Decreto 1855/1979 de 30 de julio, establece la estructura y competencias del Instituto Nacional de la Salud, modificada parcialmente por el Real Decreto 94/1984, de 11 de enero. El Real Decreto 1855/1979, establece en su artículo 1., punto 1, b), la competencia del Instituto Nacional de la Salud en la gestión y administración del personal, centros y servicios y establecimientos sanitarios.

La experiencia acumulada desde aquella fecha en materia de administración de las Instituciones Sanitarias ha permitido observar la necesidad de establecer una normativa reguladora de la función administrativa propia de las mismas, acorde con los principios en que se fundamentan los objetivos de la reforma hospitalaria emprendida por este Instituto y sin menoscabo de lo que, con carácter general, se disponga en las futuras Leyes General de Sanidad y de Reforma de la Función Pública.

Por otra parte, la existencia de personal administrativo proviniente, en unos casos, de las estructuras funcionariales de la Administración de la Seguridad Social, y en otros, los ingresados directamente tras la superación de pruebas selectivas en las Instituciones sanitarias, exige una clarificación de situaciones y el establecimiento de la normativa aludida anteriormente.

Dicha problemática ha sido tratada asimismo en las negociaciones mantenidas por la Administración del Instituto Nacional de la Salud con las Centrales Sindicales, llegándose al acuerdo de principio de regulación de la materia conforme a los criterios que dan estructura a la presente Orden y que significa la reforma del Estatuto de Personal no Sanitario de Instituciones Sanitaria de la Seguridad Social aprobado por Orden de 5 de julio de 1971 y sus posteriores modificaciones.

En consecuencia, este Ministerio a propuesta de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, tiene a bien disponer:

Artículo 1. El apartado 3 del articulo 12 del Estatuto de Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social queda redactado en los siguientes términos:

<3. Función administrativa.

Para el desarrollo de la función administrativa se establecen grupos administrativos dentro de las Instituciones Sanitarias dependientes del Instituto Nacional de la Salud.

1. El personal se integrará en los grupos administrativos siguientes:

a) Grupo Técnico.

b) Grupo de Gestión.

c) Grupo Administrativo.

d) Grupo Auxiliar Administrativo.

2. Las funciones específicas asignadas a cada uno de los grupos administrativos enumerados en el apartado anterior serán:

a) Grupo Técnico.-El Grupo Técnico realizará las funciones de dirección, ejecución y estudio de carácter administrativo y económico de nivel superior que le sean encomendadas por la Dirección del Centro.

b) Grupo de Gestión.-Sus funciones serán las de apoyo a los puestos de trabajo desempeñados por el personal técnico y de ejecución de aquellas funciones que le sean delegadas.

c) Grupo Administración.-Las de carácter administrativo-sanitario, normalmente consideradas de trámite y colaboración no asignadas a los Grupos Técnico y de Gestión.

d) Grupo Auxiliar.-Las de apoyo material, ejercicio y desarrollo respecto a las tareas administrativas-asistenciales propias de la Institución, así como las de Secretarías de planta y servicios y las de preparación y tratamiento de los datos para la informática.>

Art. 2. El articulo 15.3, apartado c), del Estatuto de Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social queda redactado en la siguiente forma:

<c) Personal de Servicios Especiales y de función administrativa:

C.1 De Servicios Especiales: Título Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado, Bachiller Elemental y equivalentes.

C.2 De Función Administrativa:

a) Grupo Técnico.-Titulación de Ingeniero Superior, Licenciado o Arquitecto.

b) Grupo de Gestión.-Titulación de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o Formación Profesional de Tercer Grado.

c) Grupo Administrativo.-Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente.

d) Grupo Auxiliar Administrativo.-Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.>

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Integración del personal que realiza funciones administrativas en los nuevos grupos.

1. El personal funcionario adscrito en la fecha de entrada en vigor de esta Orden a las Instituciones Sanitarias podrá, en el plazo de tres meses, a partir de su publicación, optar por la integración en los nuevos grupos que se establecen conforme a la asimilación que se recoge en este apartado.

Cuerpo Técnico: Grupo Técnico.

Cuerpo Administrativo: Grupo de Gestión.

Cuerpo Auxiliar: Grupo Administrativo.

La integración de carácter automático en caso de opción, entre los niveles asimilados que no requieran para su acceso iguales exigencias de titulación, se hallará condicionada a la posesión de titulación suficiente que permita el acceso a los grupos de nueva creación que se establezcan y será efectiva simultáneamente a las declaraciones de vacantes. Supondrá el respeto a los derechos de antigüedad reconocidos, quedando excedente voluntario respecto al régimen de procedencia y siéndoles de aplicación el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

El personal funcionario que desempeñe puestos de trabajo en Instituciones Sanitarias en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden y no opte, en el plazo señalado de tres meses, por su integración en los grupos que la misma establece, podrá permanecer en el puesto de trabajo que se halle desempeñando, siempre que dicho puesto se conserve en la estructura administrativa de la Institución Sanitaria, en cuyo caso no podrá figurar la plaza entre las declaradas vacantes, conservando íntegramente las obligaciones y derechos derivados del régimen jurídico que posea como funcionario de la Administración de la Seguridad Social, todo ello sin menoscabo de las competencias propias del Instituto Nacional de la Salud.

2. Los Auxiliares administrativos de Instituciones Sanitarias sujetos al Estatuto de Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que a la entrada en vigor de la presente Orden desempeñen sus funciones en las mismas, se integrarán automáticamente en el Grupo Auxiliar Administrativo.

3. Establecidas las plantillas orgánicas de los Centros y su estructura de puestos de trabajo, se procurará el respeto de los derechos de los actuales titulares y su designación para puestos de trabajo de similar nivel en la función administrativa que se crea.

Segunda.-Para proveer las plazas objeto de las convocatorias que se efectúen hasta la aparición de una regulación definitiva del personal de Instituciones Sanitarias se establecerá un turno libre y los siguientes restringidos:

1. El personal contratado.

1.1 Se podrá reservar para su provisión en turno restringido un cupo de hasta un 10 por 100 de las plazas a cubrir para el personal eventual, interino o contratado que se encuentre desempeñando plazas de igual grupo a las objeto de la convocatoria de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en el momento del anuncio de la convocatoria.

1.2 Caso de no cubrirse la totalidad de las plazas en este turno, en los casos que procediese, se acumularán al turno restringido establecido en el siguiente apartado.

2. Personal fijo de plantilla de función administrativa en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

2.1 Se podrá reservar un porcentaje de plazas a cubrir en los diferentes grupos que, sumado con el establecido en el apartado 1.1, no exceda del 50 por 100 de las mismas, para el personal señalado y en el que concurran algunas de las siguientes alternativas:

a) Poseer la titulación requerida para el ingreso en el grupo al que se concurse; y

a.1 Pertenecer a grupos para cuyo ingreso se exija titulación de igual nivel o el inmediatamente inferior; o

a.2 Pertenecer a grupos para cuyo ingreso se exija inferiores niveles de titulación, acreditándose al menos dos años de servicios efectivos, habiendo permanecido en activo seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de finalización de presentación de instancias.

b) Pertenecer a grupos para cuyo ingreso se exija nivel de titulación inmediatamente inferior al de aquel al que se concursa y acreditar cinco años de servicios efectivos, habiendo permanecido en activo el año inmediatamente anterior a la fecha de finalización de presentación de instancias en el desempeño real del puesto de trabajo con cometidos propios del grupo al que se concursa. Este requisito habrá de cumplimentarse mediante certificación de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud.

2.2 Caso de no cubrirse en este turno la totalidad de las plazas reservadas, incluidas las incorporadas en su caso conforme a lo dispuesto en el apartado 1.2 de este artículo, se acumularán al turno libre, al que no podrán concurrir aquellos que hubieran participado en cualquiera de los turnos restringidos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se faculta a la Subsecretaría del Departamento para que dicte las normas de aplicación y desarrollo de la presente Orden.

Segunda.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden, que entrará en vigor a partir de los treinta días siguientes al de la publicación de la presente norma.

Madrid, 28 de mayo de 1984.-LLUCH MARTIN.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/05/1984
  • Fecha de publicación: 30/05/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, por Orden de 30 de junio de 1984 (Ref. BOE-A-1984-17660).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 12 y 15, de la Orden de 5 de julio de 1971 (Ref. BOE-A-1971-913).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 1855/1979, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1979-18908).
  • CITA:
Materias
  • Instituciones sanitarias de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid