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Documento BOE-A-1984-11046

Ley 5/1984, de 7 de marzo, reguladora del Consejo Asesor de Radio y Televisión española en la Comunidad de Madrid.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 121, de 21 de mayo de 1984, páginas 14052 a 14053 (2 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1984-11046
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1984/03/07/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo:

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en su articulo 31.1, establece que la Comunidad ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan según la Ley reguladora del Estatuto de Radiodifusión y Televisión de 10 de enero de 1980.

El artículo 14 de esta última Ley señala, en su apartado segundo, la constitución en cada Comunidad Autónoma de un Consejo Asesor cuya composición ha de determinarse por Ley Territorial, es decir, por Ley de la Asamblea de la Comunidad.

El Consejo se configura en la Ley 4/1980 de 10 de enero como órgano de asistencia del Delegado Territorial de RTVE en la Comunidad Autónoma y como órgano representante de los intereses de esta última a través del cual han de estudiarse las necesidades regionales en el campo de la radio y la televisión y formarse las recomendaciones oportunas para un mejor aprovechamiento de las capacidades de la Comunidad en orden a una adecuada descentralización de dichos medios de comunicación social.

Se pretende, mediante esta norma, regular la constitución del Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en la Comunidad de Madrid, en cuanto a órgano de dicho Ente público estatal y articular, al propio tiempo, la función del mismo como instrumento de participación y representación de los intereses de la Comunidad de Madrid en RTVE.

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, reguladora del Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión Española se crea el Consejo Asesor de RTVE en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

El Consejo se denominará oficialmente: <Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en la Comunidad de Madrid.

Art. 2. El Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en la Comunidad tendrá naturaleza de órgano del Ente público RTVE, con el doble carácter de órgano del Delegado Territorial de RTVE en la Comunidad y de representante de los intereses de ésta en el Ente público de ámbito nacional.

CAPITULO II

De las funciones del Consejo Asesor

Art. 3. Con arreglo a las previsiones generales contenidas en el Estatuto Jurídico de la Radio y Televisión Española, el Consejo Asesor de RTVE en la Comunidad de Madrid, tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Estudiar las necesidades y capacidades de la Comunidad de Madrid, en orden a la adecuada descentralización de los servicios de radio y televisión y, en especial, de la Sociedad estatal Radio Cadena Española y formular recomendaciones en relación con las mismas.

b) Instar al Director general de RTVE para el nombramiento del Delegado Territorial emitiendo su parecer con carácter previo a dicho nombramiento y a su sustitución si la hubiere.

c) Ser oído con carácter previo a su remisión al Director general de RTVE en la propuesta anual de programación específica y el horario de emisión que, en el ámbito territorial de la Comunidad ha de elevar al Delegado Territorial, quien en el supuesto de no recoger en su propuesta las recomendaciones del Consejo, deberá motivar las razones que a ello le llevaron.

El informe del Consejo Asesor atenderá igualmente a las competencias y obligaciones que en relación con la cultura regional regula el articulo 28 del Estatuto de Autonomía. Dicho informe se adjuntará, en todo caso, a la propuesta que se eleve al Director general de RTVE.

d) Conocer, con la debida antelación, los anteproyectos de presupuesto las memorias anuales, el balance y liquidación de los servicios de RTVE en la Comunidad de Madrid, así como los de sus sociedades en el mismo ámbito territorial e informar acerca de ellos.

e) Elevar periódicamente, en el ejercicio de la representación de los intereses de la Comunidad, al Consejo de Administración de RTVE, las recomendaciones que considere oportunas, y siempre referidas al ámbito territorial de la Comunidad, informando, asimismo, del cumplimiento de las competencias por dicho Consejo a que se refiere el articulo 24 de la Ley 4/1980, de 10 de enero.

f) Asistir y asesorar al Delegado Territorial de RTVE en todas aquellas cuestiones que afecten a la recepción y cobertura en el ámbito territorial de la Comunidad, de los programas que se emitan, a la financiación de éstos y, en general en las demás cuestiones relativas al ejercicio por el mismo de las competencias y funciones inherentes a su cargo.

g) Informar al Delegado Territorial sobre el cumplimiento por RTVE en la Comunidad de Madrid de los principios establecidos en el artículo 4 de la Ley 4/1980, de 10 de enero.

h) Ser oído con carácter previo, al nombramiento y sustitución de los representantes que correspondan a la Comunidad de Madrid en los Consejos Asesores de RNE, RCE y TVE, a que se refiere el artículo 9.1 d), de la Ley 4/1980, de 10 de enero.

i) Estudiar y formular sugerencias sobre espacios institucionales en favor de un mejor conocimiento por parte de la opinión pública, sobre el desarrollo de la autonomía de la Comunidad de Madrid y de su Estatuto.

Art. 4. Igualmente y sin perjuicio de lo que establece el Estatuto de Radiodifusión y Televisión, el Consejo Asesor da RTVE en la Comunidad de Madrid, informará y asesorará al órgano competente sobre:

a) La composición y modificación de las plantillas de RTVE en la Comunidad de Madrid.

b) Los criterios de selección de personal, basándose en los de igualdad, mérito y capacidad.

c) Los criterios de adscripción y de destino y la regulación de las condiciones de traspaso del personal en cuanto estas afecten a las plantillas de RTVE en la Comunidad de Madrid.

Art, 5. 1. Para el más adecuado ejercicio de las funciones enumeradas en los artículos 3. y 4. de la presente Ley, el Consejo Asesor de RTVE, en la Comunidad de Madrid, realizará el estudio y seguimiento de RTVE en el ámbito territorial, elaborando anualmente una Memoria pública que recoja la actividad y los acuerdos adoptados por el Consejo, así como la situación de los medios de dicho Ente público y las actuaciones que pueda llevar a cabo en la Comunidad de Madrid.

2. La Memoria anual se remitirá para su conocimiento a la Asamblea de Madrid, al Consejo de Gobierno de la misma, al Delegado Territorial de RTVE y al Consejo de Administración del Ente público de RTVE.

3, El control parlamentario del Consejo se establecerá de acuerdo con las normas señaladas en el Reglamento de la Asamblea.

Art. 6. 1. El Consejo Asesor de RTVE en la Comunidad Autónoma de Madrid constará de nueve miembros. Serán nombrados, y en su caso cesados, por el Consejo de Gobierno, previa designación o propuesta de sustitución por la Asamblea de Madrid, reflejando, en todo caso, la proporcionalidad del reparto de escaños en la misma.

2. La sustitución de los miembros del Consejo Asesor señalada en el apartado anterior, se realizará instancia del Grupo Parlamentario que les huhiere propuesto.

3, Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, los miembros del Consejo Asesor cesaran en sus cargos al término de la correspondiente legislatura, aunque seguirán ejerciendo sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos vocales.

4. Si se produjesen vacantes, se cubrirán por el procedimiento establecido en los apartados anteriores de este articulo.

Art. 7. La condición de miembro del Consejo Asesor es incompatible con cualquier vinculaci6n directa o indirecta con Empresas de producción de programas filmados, grabados en magnetoscopio o radiofónicos con casas discográficas o con cualquier tipo de Entidad relacionada con el suministro o la dotación de material o programas de RTVE y sus sociedades. También es incompatible con cualquier tipo de relación laboral en activo con RTVE y sus sociedades y con el hecho de prestar cualquier servicio en ellas.

Las causas de incompatibilidad enumeradas en el párrafo anterior serán declaradas por la Asamblea de Madrid.

Art. 8. Los miembros del Consejo Asesor de RTVE en la Comunidad de Madrid causarán vacante en los siguientes supuestos:

a) Por fallecimiento.

b) A petición propia.

c) Por incurrir en alguna de las causas de incompatibilidad a que nace referencia el artículo anterior.

d) Por cese de acuerdo con lo señalado en el artículo 6. de la presente Ley.

Art. 9. 1. El Consejo Asesor elegirá de entre sus miembros y hasta un período de un año, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario

2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos mediante votación única, consignando cada miembro un solo nombre en la respectiva papeleta, resultando elegidos como tales, por orden de voto, los que hayan obtenido un número más elevado de éstos. En caso de empate se realizarán sucesivas votaciones hasta alcanzar un orden entre los que hayan resultado con mayor número de votos.

Una vez elegidos el Presidente y el Vicepresidente se procederá a elegir al Secretario siguiendo el mismo procedimiento establecido en el párrafo anterior.

Articulo 10. El funcionamiento del Consejo Asesor se regulará de acuerdo con lo que establece el capítulo II, del título 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con las particularidades siguientes:

a) El Presidente ostentará la representación legal del Consejo Asesor, sustituyéndole el Vicepresidente en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

b) El Consejo Asesor se reunirá ordinariamente con periodicidad trimestral pudiendo también celebrar sesiones extraordinarias por decisi6n de su Presidente o a petición de una tercera parte de los miembros del mismo de la totalidad de los miembros propuestos por un Grupo Parlamentario o del Delegado Territorial.

c) Las sesiones del Consejo Asesor se celebrarán en la sede de la organización territorial de RTVE en la Comunidad de Madrid o en el lugar de esta, que determine el Presidente en la correspondiente convocatoria.

d) A las sesiones del Consejo Asesor podrá asistir el Delegado Territorial con voz, pero sin voto.

Art. 11. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Consejo Asesor de Radio y relevisi6n Española en la Comunidad de Madrid, podrá recabar la informaci6n que considere necesaria de los Organismos o de las personas competentes en la materia relativa a los asuntos sobre los que deba pronunciarse.

Art. 12. Los gastos de funcionamiento del Consejo Asesor que no sean financiados por el Presupuesto de RTVE correrán a cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, en los que se incluirá la consignación correspondiente. Dichos gastos serán aprobados por el órgano correspondiente de la Asamblea de Madrid, dentro de los limites presupuestarios.

DISPOSICION TRANSlTORlA

En tanto no sea nombrado el Delegado Territorial tal y como exige el artículo 14.1 del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, todas las referencias formuladas en la presente Ley al Delegado Territorial se entenderán hechas al Director general de RTVE.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-El Consejo Asesor de Radio y Televisi6n Española en la Comunidad de Madrid se constituirá en el plazo máximo de un mes a partir de la entrada vigor de la presente Ley .

Segunda.-La presente Ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid>. Se publicará, asimismo, en el <Boletín Oficial del Estado>.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 7 de marzo de 1984.-El Presidente de la Comunidad, Joaquín Leguina Herrán.

(<Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid> numero 65, de 15 de marzo de 1984.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 07/03/1984
  • Fecha de publicación: 21/05/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 14/05/1984
  • Publicada en el BOCM núm. 114, de 14 de mayo de 1984.
  • Fecha de derogación: 01/01/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 6/2012, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-1428).
  • SE MODIFICA el punto C) del art. 3, por Ley 9/1989, de 5 de octubre (Ref. BOE-A-1989-28027).
  • SE DECLARA en el recurso 434/1984, la nulidad del art. 3.C) y la disposición transitoria, por Sentencia 258/1988, de 22 de diciembre de 1988 (Ref. BOE-T-1989-1705).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 3.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Fiestas
  • Madrid

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