El Real Decreto 1707/1982, de 23 de julio, determina las normas v el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias de funciones y servicios del Estado al Principado de Asturias.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Asturias, esta Comisión, tras considerar su conveniencia y legalidad, adoptó en su reunión del día 28 de diciembre de 1982 el oportuno acuerdo cuya virtualidad práctica exige la aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto objetivo inmediato del presente.
En su virtud a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1982,
DISPONGO:
Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta de transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Asturias de fecha 28 de diciembre de 1982 por el que se transfieren funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de industria y energía al Principado de Asturias, y se les traspasan los correspondientes Servicios e Instituciones y medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllas.
1. En consecuencia, quedan transferidas al Principado de Asturias las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo del presente Real Decreto y traspasados al mismo los Servicios e Instituciones, y los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal, créditos presupuestarios y documentación y expedientes que figuran en las relaciones número 1 a 3 adjuntas al propio acuerdo de la Comisión Mixta indicada, en los términos y condiciones que allí se especifican.
2. En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferencia.
Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1983, señalado en el acuerdo de la Comisión Mixta.
Los créditos presupuestarios que figuran detallados en la relación 3.2, serán dados de baja en los conceptos de origen del presupuesto prorrogado y transferidos por el Ministerio de Hacienda a los conceptos habilitados en los capítulos IV y VII de la sección 32, destinados a financiar los servicios asumidos por los Entes Preautonómicos y Comunidades Autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Industria y Energía, los certificados de retención de crédito acompañados de un sucinto informe de dicha oficina para dar cumplimiento a lo dispuesto en el anexo I, 1., apartado a), punto dos, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1982.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1982.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
Javier Moscoso del Prado y Muñoz
Don José Francisco Hernández Sayáns y don Fernando Elías Gutiérrez Rodríguez, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de Asturias,
CERTIFICAN:
Que en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el día 28 de diciembre de 1982, se adoptó acuerdo sobre traspaso al Principado de Asturias de funciones v servicios de industria y energía, en los términos que a continuación se expresan:
A) Referencia a normas constitucionales y estatutarias y legales en las que se ampara la transferencia.
La Constitución en el artículo 148 establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y en materia de artesanía, y en el artículo 149 reserva al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases del régimen minero y energético.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Asturias establece en sus artículos 10.1, apartado K); 11, apartado c) y 12, apartado f), que corresponde a la Comunidad Autónoma de Asturias competencia exclusiva en materia de artesanía, desarrollo legislativo y ejecución en las materias de régimen minero y energético y función ejecutiva en materia de industria, a efectos de impulsar el desarrollo económico de la región.
En base a estas previsiones constitucionales y estatutarias, es legalmente posible que el Principado de Asturias tenga competencia en materia de industria v energía, por lo que procede operar en este campo con el traspaso de funciones y servicios a la misma, iniciando de esta forma el proceso.
B) Competencias y funciones que asume la Comunidad Autónoma e Identificación de los servicios que se traspasan.
Se transfieren al Principado de Asturias dentro de su ámbito territorial, en los términos del presente acuerdo, las siguientes funciones y servicios en las materias que se señalan.
1. Instalación, ampliación y traslado de industrias.
a) Las atribuidas a la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía por el Real Decreto 2135/1980 de 26 de septiembre: Orden de 19 de diciembre de 1980, y disposiciones complementarias.
b) La potestad sancionadora que comprende la imposición de sanciones que no excedan de 5000.000 pesetas.
c) Las aludidas competencias no afecten a las industrias comprendidas en las letras a), b) y c) del apartado I, y en el apartado III del artículo 1 del citado Real Decreto.
2. Verificación de controles y funciones de metrología. Se transfieren a la Comunidad Autónoma las funciones que realiza, en su ámbito territorial, la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía, sobre tramitación de expedientes, inspecciones en materia de normalización y verificación, contratación y control en las materias a que se refieren las disposiciones que figuran en el anexo II.
3. Certámenes y pruebas deportivas. Se transfieren a la Comunidad Autónoma las funciones de intervención de los expedientes de autorización para certámenes o pruebas deportivas con vehículos automóviles que se celebren en su ámbito territorial, siendo de su competencia otorgar la aprobación previa u oponerse total o parcialmente en consideración a las condiciones técnicas de dichos certámenes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado V, del Decreto 1666/1980, de 21 de julio.
4. Estadísticas industriales. Para el ejercicio de las funciones traspasadas, la Comunidad Autónoma podrá elaborar censos y efectuar el lanzamiento de cuestionarios y la reclamación y depuración de datos pera la obtención de cualquier tipo de información cuantitativa y la realización de sondeos de opinión empresarial en su ámbito territorial. Todo ello sin perjuicio de las competencias que, en materia estadística, corresponde a la Administración del Estado.
5. Reestructuración sectorial. Se transfieren a la Comunidad Autónoma las funciones que corresponden a la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía en lo concerniente a los planes de reestructuración sectorial.
6. Industrias de interés preferente.
a) Se traspasa a la Comunidad Autónoma la recepción e informe de las solicitudes relativas a las industrias instaladas en su territorio que pretendan acogerse a los beneficios de los sectores declarados de «interés preferente», y de las zonas y polígonos de «preferente localización industrial».
Igualmente se transfiere a la Comunidad Autónoma la notificación de la resolución que se adopte.
b) La Comunidad Autónoma informará preceptivamente todo proyecto de Decreto u Orden de calificación de zonas y polígonos de «preferente localización industrial», siempre que afecten a su ámbito territorial.
7. Electrificación rural.
a) La Comunidad Autónoma participará en la elaboración, control y seguimiento del Plan Nacional de Electrificación Rural en lo que afecte a su ámbito territorial. A dicho efecto, podrá recabar la colaboración y asistencia técnica del Ministerio de lndustria y Energía.
b) Se transfieren a la Comunidad Autónoma las funciones de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía relativas a la ejecución y control de los Planes de Electrificación Rural.
c) Asimismo la Comunidad Autónoma informará con carácter previo los estudios, programas o planes que sobre electrificación rural elabore el Ministerio de Industria y Energía cuando afecten a su ámbito territorial.
d) Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia e iniciativa para la formación de planes de electrificación rural de su territorio, cuya aprobación corresponderá al Ministerio de Industria y Energía. Dichos planes, una vez aprobados, serán ejecutados por la Comunidad Autónoma a la cual se transferirán los correspondientes créditos presupuestarios.
e) A los efectos anteriores, la Comunidad Autónoma podrá proponer al Ministerio de Industria y Energía criterios para la distribución de los créditos presupuestarios destinados a la electrificación rural.
f) Un representante de la Comunidad Autónoma formará parte del grupo de trabajo a que se refiere la Orden de la Presidencia del Gobierno de 30 de noviembre de 1972 y del Comité Técnico del Plan Nacional de Electrificación Rural. El representante de la Comunidad Autónoma será ponente ante la misma de los planes que le afecten.
8. Energía eléctrica.
a) Tramitar e informar las peticiones de autorización de instalaciones de producción, transformación, distribución y transporte de energía eléctrica que afecte al territorio de otra Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico.
b) Resolver las peticiones de autorización de instalaciones de transporte, distribución y transformación de energía eléctrica, cuya resolución corresponde a la Dirección Provincial.
Esta competencia comprenderá, en su caso, la declaración de utilidad pública y de la necesidad de ocupación, como igualmente la ocupación y constitución de servidumbre sobre bienes y derechos concretos a efectos de lo prevenido en la Ley 10/1966, de 18 de marzo sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas, y su Reglamento aprobado por Decreto de 20 de octubre de 1966.
c) Las funciones de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía en materia de inspección de las instalaciones, revisiones periódicas y potestad sancionadora, en su caso, de las centrales generadoras de energía eléctrica, de las estaciones de transformación e instalaciones de distribución y transporte a que se refiere el apartado a).
d) Las atribuidas a la Dirección Provincial en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión de 20 de septiembre de 1973 y sus Instrucciones Técnicas complementarias, en el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, de 12 de marzo de 1954, y en el Reglamento sobre Acometidas aprobado por Real Decreto 2949/1982 de 15 de octubre.
1. La autorización de instalaciones.
2. La inspección.
3. La potestad sancionadora en relación con las referidas materias.
9. Gases combustibles. Las revisiones periódicas y, en su caso, las autorizaciones que procedan, salvo que reglamentariamente estén atribuidas a los Servicios Centrales del Ministerio.
10. Hidrocarburos. En lo relativo al régimen jurídico de los hidrocarburos
1.º La Comunidad Autónoma informará las peticiones de autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos existentes en su territorio.
2.º Igualmente le corresponda informar las peticiones de autorización de instalaciones para la producción, transporte, distribución, almacenamiento, depuración y refino de hidrocarburo en el ámbito de su territorio.
11. Minería.
1.º La Comunidad Autónoma informará, con carácter previo, las propuestas de declaración de zonas de reserva a favor del Estado en su territorio, así como los proyectos de exploración, investigación y explotación de las mismas.
2.º Igualmente formulará propuestas previas a la elaboración de revisión del Plan Nacional de Abastecimientos de Materias Primas Minerales. Informará dicho Plan en lo que afecta a su ámbito territorial y participará en la ejecución del mismo.
3.º También informará las solicitudes que formulen las Empresas, con objeto de obtener créditos y subvenciones para realizar inversiones en su territorio, destinadas a los fines enumerados en los apartados dos y tres del artículo 18 de la Ley 6/1977 de 4 de enero, de Fomento de la Minería.
4.º Asimismo informará, con carácter previo, los expedientes relativos a instalaciones en su territorio, a los que sea exigible la fijación de condiciones, cara la adecuada protección del medio ambiente.
12. Medio ambiente industrial. Se transfieren las siguientes funciones.
1.º Informar, con carácter previo los expedientes relativos a instalaciones a los que sea exigible la fijación de condiciones para la adecuada protección del medio ambiente.
2.º La de tramitación e instalaciones anticontaminantes en las industrias de los grupos B y C del Catálogo del anexo II del Decreto 833/1975, de 6 de febrero.
3.º Vigilancia e inspección sobre las mismas instalaciones.
4.º Adopción de los requisitos previstos en el artículo 71 del Decreto 833/1975, con excepción de las industrias del grupo A.
5.º Exigencia de aparatos de control (artículo 72.1 del Decreto 833/1975), salvo en los supuestos de las industrias del grupo A.
6.º Recepción de la información de la Red Nacional de Vigilancia e Inspección de la Contaminación (artículo 76.1 del mencionado Decreto).
7.º Comprobación y corrección de anomalías (artículo 76.2 del mismo Decreto).
8.º Recepción de la información a que se refiere el artículo 78 del repetido Decreto.
9.º Potestad de recabar la asistencia de las Entidades colaboradoras (artículo 80 del citado Decreto).
10.º Ejercicio de la potestad sancionadora en los términos atribuidos a la Dirección Provincial.
Todas estas competencias se entienden referidas a las acciones medio ambientales que no transcienden de su territorio y siempre con la excepción de las industrias comprendidas en el grupo A, del anexo II, del Decreto 833/1975.
En todo caso, la Comunidad Autónoma facilitará al Ministerio información de los datos que éste considere precisos.
13. Desechos y residuos sólidos urbanos. Se transfieren las funciones atribuidas a la Dirección Provincial a tenor de la Ley 42/1975 de la de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos urbanos y las normas que la desarrollan.
14. Artesanía. Se transfieren a la Comunidad Autónoma las funciones de la Dirección provincial relacionadas con la gestión del Registro de Artesanía, así como con el cumplimiento de los requisitos y la tramitación de los expedientes para la inscripción de las Empresas en dicho Registro dentro del ámbito de su territorio.
La Comunidad Autónoma informará todo proyecto de disposición general sobre artesanía que afecte a su territorio, así como los expedientes que se tramiten como consecuencia de la disposición general de que se ha hecho mención.
15. En materia de Entidades colaboradoras. Corresponde a la Comunidad Autónoma el control de las actividades de las Entidades colaboradoras en las materias en que se les haya transferido la competencia y, en su caso, la imposición de las sanciones que correspondan.
C) Competencias, servicios y funciones que se reserva la Administración del Estado.
Como consecuencia de la relación de competencias traspasadas a la Comunidad Autónoma, permanecerán en el Ministerio de Industria y Energía y seguirán siendo de su competencia para ser ejercitadas por el mismo las siguientes funciones y actividades que tiene legalmente atribuidas y realicen los Servicios que se citan:
a) Las que realizan los Servicios Centrales del Ministerio de Industria y Energía, con excepción de:
1. Las relativas a certámenes y pruebas deportivas que se reseñan en la transferencia.
2. La potestad sancionadora hasta 500.000 pesetas que en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias es objeto de transferencia.
3. La resolución de recursos sobre los actos administrativos que dictaba la Dirección Provincial y cuya competencia se transfiere.
b) Las siguientes funciones que continuará desarrollando la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía:
1. En materia de ampliación, instalación y traslado de industrias:
a') Las que actualmente realizan en relación con las industrias comprendidas en los apartados al, salvo las que se transfieren a la Comunidad Autónoma en el apartado 8 en materia de energía eléctrica, b) y c) del número 1, y en el número III del artículo 1 del Real Decreto 2135/1980 de 26 de diciembre.
b') En los demás supuestos de industrias que requieren autorización administrativa previa de los Servicios Centrales del Ministerio de Industria y Energía, para su instalación, ampliación y traslado, no contemplados en el citado Real Decreto.
2. En materia de verificación de controles y funciones de metrología corresponde a la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía las funciones a que se refiere el apartado 2 de las competencias y funciones que se traspasan, respecto de las industrias antes aludidas y de las instalaciones mineras
3. En materia de conservación de la energía y energía eléctrica:
a') Las establecidas en el Real Decreto 872/1982, de 5 de marzo, sobre tramitación de expedientes de solicitud de beneficios creados por la Ley 821/1980, de 30 de diciembre, sobre conservación de la energía.
b') Las que actualmente desarrolla en relación con las peticiones de autorización de instalaciones de producción, transporte, distribución y transformación de energía eléctrica, que afecte al territorio de otra Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico.
c') Las que corresponden a la Dirección Provincial en relación con las instalaciones mineras y de captación de aguas.
4. En materia de gases combustibles. Tramitar los expedientes cuya resolución corresponda, los Servicios Centrales del Ministerio realizar las comprobaciones necesarias y si procede, autorizar la puesta en marcha a partir de cuyo momento las revisiones periódicas que se estimen precisas y, en su caso las autorizaciones a que haya lugar siempre que reglamentariamente estén atribuidas a la Dirección Provincial se llevarán a efecto por la Comunidad Autónoma.
5. Todas las competencias correspondientes a la Dirección Provincial en materia de minas y de aguas subterráneas, y las relativas a la aplicación de las Leyes de Energía Nuclear y de Investigación y Explotación de Hidrocarburos.
6. En materia de normalización y homologación. Las funciones que encomienda a la Dirección Provincial el Reglamento General de las Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación aprobado por Real Decreto 2584/1981 de 18 de septiembre.
7. Sobre expedición de documentos y certificaciones:
a') Tramitación y expedición del Documento de Calificación Empresarial.
b') Certificados de puesta en práctica de patentes.
c') Expedientes de Certificados de Productor Nacional
d') Expedir los Certificados que procedan para la aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento.
8. Promoción industrial-De carácter sectorial y regional:
a') Recibir la solicitud e informe de la Comunidad Autónoma, tramitarlo a los Servicios Centrales y trasladar la resolución que se adopte a la Comunidad Autónoma.
b') En su caso, informar o certificar según proceda las inversiones a efectos de la efectividad de las subvenciones.
c') Cualquier otro que le corresponda en virtud de alguna norma y no haya sido objeto de transferencia.
9. Sobre Entidades colaboradoras corresponde a la Dirección Provincial tramitar las solicitudes de inscripción, las comprobaciones preceptivas, previas o posteriores a la inscripción, de las condiciones de idoneidad, y la instrucción de expedientes en los supuestos de incumplimiento de dichas condiciones, sin perjuicio de que corresponda a la Comunidad Autónoma el control de las actividades de las Entidades colaboradoras en las materias en que se les haya transferido la competencia y, en su caso imposición de las sanciones correspondientes.
D) Funciones en que han de concurrir la Administración del estado y la Comunidad Autónoma. Formas de cooperación.
Se desarrollarán coordenadamente entre el Ministerio de industria y Energía y la Comunidad Autónoma de conformidad con los mecanismos que en cada caso se señalen, las siguientes funciones y competencias
1. Instalación, ampliación y traslado de industrias:
a) El ejercicio de las competencias transferidas a la Comunidad Autónoma en esta materia habrá de ajustarse a las instrucciones del Ministerio de Industria y Energía al que habrá de darse traslado:
Primero. De nota sucinta de los proyectos que se presenten, conforme al artículo 2, II, del Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, o, en su caso de los datos y características de la instalación a que se refiere el número segundo, dos, de la Orden ministerial de 19 de diciembre de 1980, según modelo normalizado.
Cuando se trate de industria comprendida en el grupo A, del anexo II del Decreto 833/1975, se deberá remitir sin dilación el proyecto al Ministerio de Industria y Energía, a efectos de que se enjuicien las medidas correctoras de la contaminación.
Segundo. De las inscripciones que se practiquen en el Registro Industrial.
Tercero. De las inscripciones que practique en el Censo Industrial de Instalaciones Frigoríficas.
Cuarto. De los expedientes que se instruyan, sanciones que se impongan y suspensiones que se acuerden, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, II, del citado Real Decreto número 2135/1980.
b) El Ministerio de Industria y Energía comunicará a la Comunidad Autónoma los datos de las industrias que no son objeto de transferencia a efectos de su inscripción en el Registro Industrial.
2. Estadísticas industriales. La Comunidad Autónoma comunicará al Ministerio de Industria y Energía los datos y cuestionarios unificados.
3. Reestructuración sectorial.
a) La Comunidad Autónoma, será oída en la elaboración de los planes de reestructuración sectorial y reconversión industrial, que afecten de manera especial a su territorio.
b) En materia de reconversión industrial el Ministerio de Industria y Energía comunicará a la Comunidad Autónoma las industrias instaladas dentro de su territorio que, en su caso, hayan sido acogidas al Plan de Reconversión.
4. Interés preferente. La Comunidad Autónoma podrá proponer al Ministerio de lndustria y Energía la declaración de zonas y polígonos de preferente localización industrial en su territorio, y la calificación de interés preferente para aquéllos sectores industriales que considere básicos para su economía.
5. Régimen energético. La Comunidad Autónoma podrá formular propuesta y programas al Ministerio de Industria y Energía en todo lo referente al régimen energético, siempre que afecten a su ámbito territorial. Asimismo, podrá recabar de dicho Departamento los estudios, programas y planes que elabore relativos a la citada materia.
6. Régimen de colaboración y coordinación.
1. La Comunidad Autónoma participará en la Comisión Mixta Industrial que con objeto de promover, coordinar y realizar el seguimiento conjunto de las actividades del Ministerio de Industria y Energía, se formará por representantes de Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos del citado Ministerio y de los siguientes Organismos autónomos dependientes del mismo:
– Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial (IMPI).
– Instituto Geológico y Minero de España.
– Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CEDETI).
– Centro de Estudios de la Energía.
– Escuela de Organización Industrial (EOI).
2. La Comisión aprobará las normas de su funcionamiento e informará, con carácter previo, las decisiones de política industrial y sobre artesanía del Ministerio de Industria y Energía que se refieren específicamente a los territorios de las Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos representados.
3. La Comunidad Autónoma propondrá al Ministerio de Industria y Energía informes y estudios sobre estructura industrial de su territorio v su prospectiva, a fin de adecuar lo más racionalmente posible las decisiones que puedan adaptarse a la realidad.
7. En materia de Entidades colaboradoras corresponde a la Dirección Provincial tramitar las solicitudes de inscripción, las comprobaciones preceptivas, previas o posteriores a la inscripción, de las condiciones de idoneidad, y la instrucción de expedientes en los supuestos de infracción, sin perjuicio de que corresponda a la Comunidad Autónoma el control de las actividades de las Entidades colaboradoras en las materias en que se les haya transferido la competencia y, en su caso, imposición de las sanciones correspondientes.
E) Bienes, derechos obligaciones del Estado que se traspasan.
Se traspasan al Principado de Asturias los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se recogen en las relaciones adjuntas número 1, en los términos y con sujeción a las formalidades previstas en la Ley 32/1981 de 10 de julio, y artículo 10 del Real Decreto 2970/1980, de 12 de diciembre.
F) Personal adscrito a los Servicios e Instituciones que se traspasan:
1. El personal adscrito a los Servicios e Instituciones traspasadas y que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 2, seguirá con esta adscripción pasando a depender de la Comunidad Autónoma en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía y las demás normas en cada caso aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta y con su número de Registro de Personal.
2. Por la Subsecretaría del Ministerio de Industria y Energía y demás órganos competentes en materia de personal, se notificará a los interesados el traspaso. Asimismo se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma una copia de todos los expedientes de este personal transferidos, procediéndose por la Administración del Estado a modificar las plantillas orgánica y presupuestarias en función de los traspasos operados.
3. No obstante el traspaso del referido personal y con objeto de facilitar el adecuado ejercicio de las competencias que corresponden al Ministerio de Industria y Energía y a la Comunidad Autónoma, se establece una mutua asistencia y colaboración en cuya virtud resulta habilitado el personal dependiente del Ministerio y de la Comunidad Autónoma para ejercer las funciones que sean necesarias como consecuencia de la colaboración y asistencia establecidas.
G) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.
Los puestos de trabajo vacantes que se traspasan son los que se detallan en las relaciones adjuntas número 2.2 , con indicación del Cuerpo al que están adscritos, nivel orgánico y dotación presupuestaria correspondiente.
H) Valoración provisional de las cargas financieras de los servicios traspasados.
1. Queda pendiente el cálculo definitivo del coste efectivo de los servicios que se traspasan, que deberá ser aprobado por el Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Mixta.
El coste efectivo provisional se recoge en la relación 3.1.
2. Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por los servicios que se traspasan durante el ejercicio de 1983 figuran en la relación 3.2.
La cuantía de estos recursos se ha fijado con datos de los Presupuestos Generales del Estado para 1982. Dichas cuantías deberán actualizarse una vez conocidos los Presupuestos para 1983 y la valoración definitiva a que se refiere el apartado anterior.
Durante el ejercicio de 1983 las tasas que se devenguen con ocasión de los servicios transferidos serán recaudadas por la Comunidad Autónoma e ingresadas en el Tesoro.
I) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.
El inventario de entrega de documentación y expedientes se realizará en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto de traspaso de funciones y servicios.
J) Fecha de efectividad de las transferencias.
Las transferencias de funciones y servicios y los traspasos de medios objeto de este acuerdo tendrán efectividad a partir de 1 de enero de 1983.
Y para que conste, se expide la presente certificación en Madrid a 28 de diciembre de 1982.−Los Secretarios de la Comisión Mixta José Francisco Hernández Sayáns y Fernando Elías Gutiérrez Rodríguez.
Apartado del acuerdo | Preceptos legales afectados |
---|---|
B) 1 a) | Real Decreto 2135/1980 de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial y disposiciones complementarias. |
B) 1 b) | Artículos 37 a 41 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio. |
B) 2 | 1. Reglamento de Aparatos Elevadores, aprobado por Orden de 30 de junio de 1966. |
2. Reglamento de Aparatos Elevadores para Obras, aprobado por orden de 23 de mayo de 1977. | |
3. Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, aprobado por Real Decreto 3099/1977, de 5 de septiembre. Y sus instrucciones técnicas complementarias. | |
4. Reglamento de Recipientes a Presión, aprobado por Decreto 2443/1969, de 16 de agosto, y en lo que resulte afectado, por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos a Presión. | |
5. Real Decreto 668/1980, de 3 de febrero, sobre almacenamiento de productos químicos e instrucciones técnicas complementarias. | |
6. Reglamento de Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria, aprobado por Real Decreto 1618/1980, de 4 de julio. | |
7. En materia de vehículos automóviles, la inspección técnica y revisiones periódicas que determinen el Código de Circulación y disposiciones complementarias, así como las funciones del artículo 5, apartados 1, 2, 3 y 4, y artículo 6 del Decreto 1966/1960, de 21 de julio. | |
8. Reglamento de Metales Preciosos, aprobado por Decreto de 29 de enero de 1934. | |
9. Reglamento de Aparatos que usan Combustibles Gaseosos, aprobado por Decreto 1651/1975, de 7 de marzo. | |
10. Reglamento General al Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre | |
11. Reglamento para Instalaciones Distribuidoras de GLP de 0,1 a 20 metros cúbicos de capacidad, aprobado por Orden de 7 de agosto de 1969. | |
12. Reglamento para Instalaciones Distribuidoras de GLP con depósitos de capacidades superiores a 20 metros cúbico, y hasta 2.000 metros cúbicos, aprobado por Orden de 30 de diciembre de 1971. | |
13. Orden de 29 de marzo de 1974 sobre normas básicas pera instalaciones de gas en edificios habitados | |
14. Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos e Instrucciones MIG, aprobado por Orden de 18 de noviembre de 1974. | |
15. Fomento de la normalización y de la calidad en los conglomerados hidráulicos, regulados por Orden de 24 de junio de 1964. | |
16. Normalización de los envases para detergentes de uso doméstico. Orden de 17 de abril de 1975. | |
17. Normalización de manipulados de papel. Orden de 7 de septiembre de 1967. | |
18. Condiciones constructivas y de rendimiento de las lámparas eléctricas incandescentes. Orden de 13 de marzo de 1968. | |
19. Normalización de fibras textiles, artificiales y sintéticas. Orden de 18 de marzo de 1968. | |
20. Normalización del etiquetado de composición de los productos textiles. Ordenes de 7 de septiembre de 1967 y 18 de febrero de 1970. | |
21. Normalización de tallas para prendas de géneros de punto. Orden de 12 de enero de 1972. | |
22. Normalización de envases para conservas de pescado. Orden de 15 de julio de 1966. | |
23. Normalización de envases y conservas y semiconservas de pescado Orden de 30 de julio de 1975. | |
24. Norma general sobre rotulación, etiquetado y publicidad de productos alimentarios, envasados y embalados. Decreto de 7 de marzo de 1975. | |
25. Inspección e instalación de los quemadores. Reglamento de homologación de quemadores. Orden de 10 de diciembre de 1975. | |
26. Normas de homologación de aparatos radiactivos. Orden de 20 de marzo de 1975. | |
27. Verificación de contadores para líquidos. Real Decreto de 22 de febrero de 1907. | |
28. Verificación de contadores de gas, Reglamento General de Suministro Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto de 16 de octubre de 1972. | |
29. Sobre laboratorios, verificación y comprobación en materia de contadores eléctricos. Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1954. | |
30. Reglamento de Pesas y Medidas. Decreto de 1 de febrero de 1952. | |
31. Aparatos surtidores de carburantes. Reglamento de 25 de enero de 1936. | |
32. Reparaciones de importancia de vehículos. Orden de 5 de noviembre de 1975 | |
33. Talleres de reparación de automóviles. Decreto 609/1972, de 6 de abril, y disposiciones complementarias. | |
34. Normas básicas para las instalaciones interiores de suministro de agua. Orden de 9 de diciembre de 1975. | |
B) 3 | Artículo 5, apartado 5, del Decreto 1966/1960, de 21 de julio. |
B) 6 | Artículos 3 y 20 del Decreto 2853/1964, de 8 de septiembre. Artículo 12 del Decreto 1096/1976, de 8 de abril. Artículos 6., 7. y 12 de la Orden de 2 de julio de 1976. |
B) 7 | Disposición final undécima del Decreto 1541/1972, de 15 de junio, y orden de la Presidencia del Gobierno de 30 de noviembre de 1972. |
B) 8 | Artículos 7, 13, 14 y 16 del Decreto de 20 de octubre de 1966. Artículos 25 y 40 de la Orden de 23 de febrero de 1949. Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre. Líneas aéreas de alta tensión y normas complementarias Reglamento Electrónico de Baja Tensión. Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre, y Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía. |
Decreto de 12 de marzo de 1954 y normas complementarias. | |
B) 9 | Reglamento General al Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre Reglamento para Instalaciones Distribuidoras de GLP de 0,1 a 20 metros cúbicos de capacidad, aprobado por Orden de 7 de agosto de 1969. Reglamento para Instalaciones Distribuidoras de GLP con depósitos de capacidades superiores a 20 metros cúbicos y hasta 2.000 metros cúbicos, aprobado por Orden de 30 de diciembre de 1971. Orden de 29 de marzo de 1974 sobre normas básicas para instalaciones de suministros en edificios habitados. Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos e Instrucciones MIG, aprobados por Orden de 18 de noviembre de 1974. |
B) 10 | Ley de 27 de junio de 1974 y Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio. |
B) 11 | Artículos 3., 1, y 3., 2. c) y d), y artículo 18 apartados 2 y 3, de la Ley 6/1977, de 4 de enero. Real Decreto 2402/1977, de 17 de junio, y artículo 12 del Real Decreto 450/1979, de 20 de febrero. |
B) 12 | Artículos 84, 68, 69, 70, 71, 72.1, 76.1 y 2, 78, 80 y anexo II del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y disposiciones complementarias. |
B) 13 | Ley 42/1975, de 19 de noviembre, y las normas que la desarrollan. |
B) 14 | Orden de 10 de febrero de 1969. |
B) 15 | Real Decreto 735/1979, de 20 de febrero. |
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