Ilustrísimo señor:
En base a lo establecido en el punto 2 del artículo 2.° del Decreto 2519/1974, de 9 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 13 de septiembre), sobre la entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, y el artículo 1.° del Real Decreto 2823/1981, de 27 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 2 de diciembre), por el que se crea el Ministerio de Sanidad y Consumo, este Organismo es el responsable de todo lo que afecta a los aditivos en relación con cada grupo de alimentos o productos de consumo humano, o para casos concretos o determinados.
Por tal motivo, y como complemento de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de aceites vegetales comestibles, aprobada por Real Decreto 308/1983, de 25 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 21 de febrero), previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria,
Esta Subsecretaria ha tenido a bien resolver:
Queda aprobada la lista positiva de aditivos y coadyuvantes tecnológicos para uso en la elaboración de aceites vegetales comestibles que figura incluida como anexo a esta Resolución.
La relación de aditivos y coadyuvantes tecnológicos contenidos en estas listas puede ser modificada por la Subsecretaria de Sanidad y Consumo, con informe previo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, en el caso de que posteriores conocimientos científicos o técnicos y/o conveniencias de la salud pública lo aconsejen.
La Subsecretaria de Sanidad y Consumo aplicará el principio de transferencia en aquellos casos en que esté suficientemente justificado.
El contenido da esta lista positiva no excluye el cumplimiento de las exigencias que establece, a efectos de registro de aditivos, el Decreto 797/1975, de 21 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 18 de abril) modificado por el Real Decreto 2825/ 1981, de 27 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 2 de diciembre), y la Orden del Ministerio de la Gobernación de 18 de agosto de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre), sobre registro de industrias y productos alimenticios y alimentarios.
Queda prohibida la utilización de cualquier otro aditivo y coadyuvante tecnológico en la elaboración de aceites vegetales comestibles, que no figure en la lista positiva que se incluye como anexo a esta Resolución.
Se autoriza el uso del disolvente de extracción tricloroetileno, temporalmente, durante un periodo de tres años, a contar desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Resolución, a fin de que las industrias extractoras, que actualmente lo utilizan, puedan efectuar las reformas y adaptaciones de las instalaciones, necesarias para el empleo de otros disolventes de extracción.
Lo que comunico a V. I.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 29 de julio de 1983.‒El Subsecretario, Pedro Sabando Suárez.
Ilmo. Sr. Director general de Salud Pública.
1. PARA ACEITES DE OLIVA
Aceite de oliva virgen: Ninguno.
Aceite de oliva refinado, aceite de oliva puro y aceite de orujo de aceituna refinado:
Alfa-Tocoferol: E-207. Para sustituir el tocoferol natural perdido durante la elaboración. El contenido total de alfa-tocoferol en el producto terminado no sobrepasará 200 mg/Kg.
2. PARA ACEITES DE SEMILLAS OLEAGINOSAS
Número | Dosis máxima de uso | |
---|---|---|
2.1 Antioxidantes. | ||
Palmitato de Ascorbilo. | E-304 | 200 mg/Kg. |
Extractos de origen natural ricos en tocoferoles. | E-306 | 300 mg/Kg expresado en D, L alfa tocoferol. |
Alfa-tocoferol de síntesis. | E-307 | 300 mg/Kg aislados en conjunto. |
Gamma-tocoferol de síntesis. | E-308 | |
Delta-tocoferol de síntesis. | E-309 | |
Galato de propilo. | E-310 | 100 mg/Kg aislados o en conjunto. |
Galato de octilo. | E-311 | |
Galato de dodecilo. | E-312 | |
Butil hidroxi anisol (BHA). | E-320 | 100 mg/Kg aislados o en conjunto. |
Butil hidroxi toluol (EHT). | E-321 | |
Mezclas de galatos con BHA o BHT o con ambos. | 100 mg/Kg. | |
2.2 Sinérgicos de antioxidantes. | ||
Acido cítrico. | E-330 | BPF. |
Citrato sódico. | E-331 | BPF. |
2.3 Antiespumantes. | ||
Dimetil polisiloxano. | H-9.845 | 10 mg/Kg. |
3. COADYUVANTES TECNOLOGICOS
3.1 Disolventes para la extracción de aceites de orujo y semillas oleaginosas.
Hexano y heptano (petróleo ligero): El residuo en el producto terminado no sobrepasará 20 p.p.m.
Tricloroetileno: De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria de la Resolución.
3.2. Productos para la refinación.
3.2.1 Clarificación y desmucilaginación:
Acido cítrico y sus sales sódicas.
Acido tartárico y sus sales sódicas.
Acido ortofosfórico y sus sales sódicas.
3.2.2 Neutralización (1):
Hidróxido sódico.
Hidróxido potásico.
Carbonato sódico.
Carbonato potásico.
3.2.3 Decoloración (1):
Tierras decolorantes activadas, especialmente autorizadas para este fin.
Tierras de infusorios.
Bentonitas.
Carbones activados.
3.2.4 Filtrantes:
Filtros de algodón.
Filtros de celulosa.
(1) En los procesos de neutralización y decoloración del refinado de los aceites, se podrán utilizar los disolventes incluidos en el apartado 3.1 de la presente lista positiva, excepto en el refinado de aceites de oliva.
Para los aceites de oliva, sólo se podrán utilizar los disolventes incluidos en el apartado 3.1 de la presente lista positiva, a fin de recuperar el aceite que pueda quedar retenido en los subproductos de los procesos de neutralización y decoloración.
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