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Documento BOE-A-1983-20752

Orden 55/1983, de 20 de julio, por la que se aprueba el nuevo cuadro de retribuciones para el personal civil no funcionario de la Administración Militar.

Publicado en:
«BOE» núm. 177, de 26 de julio de 1983, páginas 20726 a 20730 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1983-20752
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/07/20/55

TEXTO ORIGINAL

Por Orden 3/1982, de 8 de enero, se aprobó el cuadro de retribuciones para dicho año del personal civil no funcionario dependiente de establecimientos Militares en concordancia con lo dispuesto en el ya vigente Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, y concreto desarrollo de su disposición final tercera.

La revisión de tales retribuciones ha de enmarcarse, en principio, en cuanto a incremento de la masa salarial total, en el cumplimiento del apartado a) 1.º, 1 del Acta Final de la Comisión Mixta Negociadora de 26 de noviembre de 1982 y del Acuerdo de Ejecución de 22 de marzo de 1983, así como en las disposiciones del artículo 6.º del Real Decreto-Ley 3/1983, de 20 de abril, sobre incremento provisional de haberes activos y pasivos de los funcionarios públicos, que señala un incremento máximo del 12 por 100 de la masa salarial del personal laboral de 1982, comprendiendo en dicho porcentaje los crecimientos de todos los conceptos, incluso los que puedan producirse por antigüedad.

En consonancia con tal condicionamiento, el cuadro de retribuciones para 1983 mantiene y refuerza la línea ya seguida el año anterior, en el sentido de simplificar conceptos y clarificar, en su conjunto, el marco retributivo del personal laboral dependiente de las Fuerzas Armadas.

En su virtud, oído el Comité General de Trabajadores de la Administración Militar, y previo informe del Ministerio de Hacienda,

Este Ministerio, en uso de las facultades concedidas por la disposición final tercera del Real Decreto 2205/1980 de 13 de junio, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

RETRIBUCIONES BÁSICAS
Artículo 1.º

Se aprueba el adjunto cuadro de retribuciones básicas para el personal civil no funcionario de la Administración Militar, que entrará en vigor con efectos de 1 de enero de 1983, y que sustituye al que figura como anexo 5 A, del Real Decreto número 2205/1980 de 13 de junio.

Art. 2.º

Las retribuciones contenidas en la columna de sueldo-base o jornal-base se computarán para el cálculo de los trienios incluso los ya perfeccionados.

RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 3.º

Todos los establecimientos de la Administración Militar, con efectos de 1 de enero de 1983, aplicarán a su personal laboral, en materia de retribuciones complementarias, las siguientes normas:

1. Complemento salarial por cargo o función.

1.1 Este concepto comprende a los puestos de trabajo que impliquen una especial responsabilidad en cuanto a la toma de decisiones en culaquier nivel, o respecto de la calidad, mayor riesgo o dedicación, consecuentes al desempeño de determinadas tareas que puedan considerarse con un nivel de exigencia superior al normalmente requerido de los demás trabajadores.

La cuantía será la que se determina en el anexo número 5 C de esta Orden Ministerial.

Normas para su aplicación.

1.2 Los complementos salariales de puesto de trabajo pueden proponerse a la superioridad desde el momento en que concurran las condiciones exigidas y han de suprimirse a partir de aquel en que las mismas falten, sin que tal supresión, por esta causa, pueda suponer para los trabajadors el derecho a su mantenimiento como «condición más beneficiosa».

1.3 La propuesta se realizará por la Jefatura de Establecimiento mediante acta en la que se detallen las circunstancias concurrentes en el puesto de trabajo, precisando en qué se distinguen y superan aquéllas respecto de las que, con carácter general, se den en los demás puestos de trabajo de la propia categoría.

La propuesta será comunicada a los Comités de Establecimiento o Delegados de Personal para su informe en el plazo de diez días. Dicho informe en su caso, será unido al expediente.

1.4 No puede percibirse más que una sola gratificación por cargo o función, aunque concurran distintos fundamentos para proponerla.

2. Incentivos a la producción.

2.1 Podrá establecerse el sistema de remuneración con incentivo previsto en el artículo 28 del Real Decreto número 2205/1980, cuando la naturaleza del trabajo que se preste permita señalar primas a la producción, compensando económicamente un rendimiento superior al normal, claramente medible.

Dicha remuneración puede tener carácter individual o colectivo y este último, a su vez, comprender a un grupo o categoría laboral determinado o a todos los trabajadores pertenecientes a un servicio o rama especial.

La remuneración de los incentivos de producción consistirá en un porcentaje sobre el sueldo-base o jornal-base y plus complementario, según el baremo que previamente se apruebe por la Dirección de Servicios de la que dependa el establecimiento, de conformidad con el informe de la Sección Laboral correspondiente.

Las Direcciones de los establecimientos deberán remitir mensualmente la oportuna propuesta, con el informe del Delegado o Comité de Establecimiento.

2.2 Cuando no sea posible implantar el sistema de incentivos del párrafo anterior, los trabajadores percibirán un incentivo en la cuantía establecida en el anexo 5 D, incentivo que tendrá carácter de generalidad para todos los trabajadores en actividad y siempre que tengan un rendimiento colectivo unido a una asistencia y puntualidad colectivos no inferior a lo normal durante cada mes natural.

3. Trabajos tóxicos, peligrosos o excepcionalmente penosos.

3.1 La bonificación correspondiente a labores que tengan tal consideración se concederá en cuantía establecida en el artículo 29 del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio. Por la Subsecretaría de Política de Defensa se dictarán las oportunas normas desarrollando los criterios y procedimiento de concesión.

3.2 Se faculta a la subsecretaría de Política de Defensa para que la resolución por la que se acuerde la concesión de la bonificación por trabajos tóxicos, peligrosos o excepcionalmente penosos, pueda ir acompañada de la previsión alternativa, bien de que se conceda con efectos indefinidos, aunque condicionada al mantenimiento de las circunstancias que la fundamentaron, o con efectos del año natural que corresponda, sin perjuicio de que una vez caducada se inicie una nueva propuesta.

Por la Dirección del establecimiento se informará anualmente sobre la persistencia de las causas que impiden adoptar las medidas que eviten las circunstancias determinantes de la concesión de la bonificación.

3.3 Cuando solicitada la bonificación prevista en dicho artículo 29, y sin llegar a darse las condiciones que el mismo exige, concurran en determinados puestos de trabajo circunstancias que representen un mayor riesgo o penosidad del que pueda considerarse normal en los demás trabajadores de la misma categoría, la Subsecretaría de Política de Defensa, a propuesta de la Sección Laboral Central, podrá acordar la concesión del complemento por «cargo o función», en el caso de que no se estuviera percibiendo.

Art. 4.º Jornada laboral, horas extraordinarias y dietas.

1. Jornada laboral.

1.1 La jornada laboral de los trabajadores al servicio de la Administración Militar se ajustará a la duración y régimen previstos en la norma de carácter general que regule esta materia.

1.2 Podrá proponerse y acordarse el cómputo de la jornada como concepto bisemanal, trisemanal y cuatrisemanal, cuando concurriendo circunstancias que así lo consejen, se apruebe, a propuesta de la Jefatura del establecimiento, por la correspondiente Dirección de Servicios, de acuerdo con el informe de su Sección Laboral.

1.3 Los descansos que las Jefaturas de los establecimientos concedan dentro de la jornada normal constituyen una mera disposición de organización del trabajo, que no afecta, por tanto, a la jornada ni a los derechos de los trabajadores.

1.4 Los trabajadores que tengan concedida la compensación por jornada partida conforme a las Instrucciones de la Subsecretaría de Defensa de 11 de febrero de 1982, continuarán percibiendo dicha retribución en la cuantía establecida en la misma mientras efectúen el horario de trabajo que actualmente vienen realizando.

La cantidad a abonar será la que corresponda de acuerdo con la escala del anexo 5 E de esta Orden Ministerial.

1.5 Los trabajadores, cuyo horario efectivo sea de no menos de cuarenta horas semanales, y no tengan concedida la compensación del punto anterior, percibirán, con efectos de 1 de enero de 1983, o desde la fecha en que comiencen a realizar dicha jornada, la cantidad que, por niveles, se señala en la escala del anexo número 5 F de esta Orden.

Para la concesión de esta compensación económica se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Propuesta de la Jefatura del Establecimiento o la Dirección de Servicios de que dependa detallando el horario de trabajo de las personas a que se refiera.

b) Remisión del expediente a la Sección Laboral Central a través de la Sección Laboral del Cuartel General de que se trate.

c) Resolución de la Subsecretaría de Política de Defensa, a propuesta de la Sección Laboral Central, condicionada a la existencia de crédito suficiente en el concepto de retribuciones complementarias para el pago de la compensación económica propuesta.

2. Horas extraordinarias.

2.1 Se consideran horas extraordinarias las que exceden de la jornada laboral establecida en el punto 1.1. La realización de horas extraordinarias exige la previa autorización de la correspondiente Dirección de Servicios en relación con cuanto dispone el artículo 34 del Real Decreto 2205/1980, de 13 junio. La propuesta de los establecimientos deberá formalizarse de acuerdo con el modelo que se incorpora como anexo número 5 G a la presente Orden.

2.2 Valor de las horas extraordinarias.–La hora extraordinaria se abonará con el incremento del 75 por 100, computado sobre el salario hora, conforme a la siguiente fórmula:

Sh =

Rb × 12 + J + N

1.911

Sh es igual al salario hora individual; Rb son las retribuciones básicas, es decir, sueldo o jornal, plus complementario y trienios, todos de un mes; 12, los meses del año; J, la gratificación extraordinaria de junio, y N, la gratificación extraordinaria de Navidad: 1.911 son las horas laborales de un año (trescientos sesenta y cinco días naturales, menos los domingos, festivos y vacaciones, por las siete horas de la jornada normal).

2.3 A partir del 1 de agosto la fórmula será:

Sh =

Rb × 12 + J + N

1.826

3. Dietas.

3.1 La cuantía de la dieta a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 42 del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, será equivalente a la que en cada momento esté vigente para indemnizaciones por razón de servicio para funcionarios públicos del Estado, conforme al párrafo siguiente.

3.2 Para la debida aplicación de lo dispuesto en el número anterior el aludido personal, de acuerdo con el anexo número 2 del Real Decreto 498/1981, de 27 de febrero, se clasificará en la forma siguiente:

a) Categorías laborales comprendidas en la tarifa 1 de cotización a la Seguridad Social, equiparadas al grupo tercero.

b) Categorías laborales comprendidas en las tarifas 2 y 3 de cotización a la Seguridad Social, equiparadas al Grupo Cuarto.

c) Categorías laborales comprendidas en las tarifas 4 y 5 de cotización a la Seguridad Social, equiparadas al Grupo Quinto.

d) Categorías laborales comprendidas en las restantes tarifas de cotización a la Seguridad Social, equiparadas al Grupo Sexto.

3.3 En el caso de viaje al extranjero regirán las normas del Anexo III de dicho Real Decreto, sin perjuicio de que excepcionalmente pueda determinarse otra cuantía en atención a las circunstancias concurrentes.

Art. 5.º Disposiciones comunes.

1. Toda propuesta de concesión de retribuciones complementarias deberá formularse en acta razonada de la Jefatura del Establecimiento respectivo con informe del Delegado o Comité de Establecimiento, remitiéndola a la Dirección o Jefatura de la que aquél dependa, que resolverá con base a las presentes instrucciones, previo informe de los Servicios Económicos y de la correspondiente Sección Laboral.

2. Sin perjuicio de los supuestos cuya resolución corresponda a la Subsecretaría de Política de Defensa, cuando, cualquiera que sea el Cuartel General en el que la propuesta se inicie, la resolución pueda afectar a otros Servicios o Establecimientos de distinto Ejército o encuadrados en la rama político-administrativa del Departamento, se elevará en todo caso, a dicha Subsecretaría, para que, previo informe de la Junta de Coordinación Laboral, se adopte la decisión pertinente que permita unificar criterios y actuar del modo más conveniente.

3. Las retribuciones de los Profesores Universitarios y de Bachillerato se fijan en función de las horas reales de clase y de obligada permanencia en el Centro, sin que puedan devengar, cualquiera que sea su número, por todos los conceptos y en ningún caso, una retribución superior a la correspondiente a las categorías de Licenciado o Ingeniero Técnico, respectivamente.

4. Condiciones más beneficiosas.

4.1 Los trabajadores a los que se refiere el artículo 5.º, número 2 a) de la Orden Ministerial sobre retribuciones de 28 de enero de 1980, en relación con el 20 por 100 pendiente de absorber, compensarán dicho porcentaje con los incrementos retributivos que se contienen en la presente Orden Ministerial.

4.2 Los demás supuestos de disfrute de «condiciones más beneficiosas» que no tengan expresamente señalado porcentaje y plazo de absorción, se amortizarán con los incrementos retributivos para 1983 y hasta donde éstos alcancen, con la salvedad prevista en el número siguiente.

4.3 El personal al que se refiere el artículo 5.º, 4.3 de la Orden ministerial 3/1982, de 8 de enero, que conservó durante 1982 como condición beneficiosa el equivalente al 80 por 100 de la gratificación por título que venía percibiendo hasta el 31 de diciembre de 1981, amortizará un 25 por 100 del respectivo importe con cargo a los incrementos retributivos que se contienen en la presente Orden. El 75 por 100 residual, se irá compensando con futuros aumentos de carácter general en la proporción que se determine.

Art. 6.º

Las presentes normas se aplicarán en los Organismos Autónomos dependientes del Ministerio de Defensa, respecto del personal sometido al Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, por el que se regula el trabajo del personal civil no funcionario de establecimientos Militares sin que en ningún momento los incrementos del coste global de dicho personal para 1983 pueda exceder del 12 por 100, incluida la mejora de productividad, respecto del correspondiente del año 1982, calculado en condiciones de homogeneidad.

Art. 7.º

1. La presente Orden se aplicará con efectos del 1 de enero de 1983.

2. Queda derogada la Orden Ministerial número 3/1982, de 8 de enero.

Madrid, 20 de julio de 1983.

SERRA SERRA

ANEXO NÚMERO 5 A
Cuadro de retribuciones básicas
(Correspondiente a 1983)

Categorías laborales

Nivel

Sueldo o jornal

Plus complementario

Total

1. GRUPO TÉCNICO

 

 

 

 

A) Titulados

 

 

 

 

Ingeniero Superior

1

44.048

30.593

74.641

Licenciado

1

44.048

28.158

72.206

Profesor de Educación Universitaria (h/d) (1)

1

7.833

4.697

12.530

Profesor de BUP (h/d) (2)

1

5.448

3.323

8.771

Ingeniero Técnico

2

40.328

22.354

62.682

Ayudante Técnico Sanitario

2

40.328

11.787

52.116

Profesor de EGB y Preescolar

2

40.328

21.733

62.061

B) No titulados

 

 

 

 

a) Organización y Oficinas:

 

 

 

 

Ayudante de Obras

3

37.988

11.342

49.330

Instructor (3)

3

40.328

8.805

49.133

Delineante Proyectista

4

36.081

11.323

47.404

Delineante de Primera

4

35.874

11.080

46.954

Delineante de Segunda

6

35.609

10.069

45.678

Calcador

8

33.839

6.670

40.509

Técnico de Organización de Primera

5

35.056

9.552

44.608

Técnico de Organización de Segunda

6

34.671

8.730

43.401

Auxiliar de Organización

8

33.839

6.670

40.509

Fotógrafo

5

35.056

9.552

44.608

Reproductor de Fotografía

8

33.839

6.670

40.509

Archivero

6

34.671

8.730

43.401

Auxiliar Archivero

8

33.838

6.670

40.509

b) Talleres Generales:

 

 

 

 

Jefe de Taller

3

37.988

11.342

49.330

Maestro de Taller

4

36.081

11.323

47.404

Encargado

5

35.847

10.574

46.421

Capataz Especialista

6

35.609

10.069

45.678

Capataz de Peones Ordinarios

6

35.400

9.824

45.224

2. GRUPO ADMINISTRATIVO

 

 

 

 

Jefe de Primera

3

37.988

11.342

49.330

Jefe de Segunda

4

37.543

11.323

48.866

Oficial de Primera

5

35.056

9.552

44.608

Oficial de Segunda

6

34.671

8.730

43.401

Auxiliar

8

33.839

6.670

40.509

Traductor de Primera

5

35.056

9.552

44.608

Traductor de Segunda

6

34.671

8.730

43.401

3. GRUPO SUBALTERNO

 

 

 

 

Subalterno de Primera

7

33.867

8.393

42.260

Subalterno de Segunda

8

33.839

6.670

40.509

4. GRUPO OBRERO

 

 

 

 

A) Oficios varios

 

 

 

 

Oficial de Primera

6

1.160

279

1.439

Oficial de Segunda

7

1.154

275

1 429

Oficial de Tercera

7

1.151

230

1.381

Especialista

8

1.145

218

1.363

Peón

8

1.129

205

1.334

Limpiadora (jornada completa)

8

1.129

205

1.334

B) Transportes

 

 

 

 

Conductor Mecánico

6

1.160

279

1.439

Conductor

7

1.154

275

1.429

C) Pinches y Aprendices

 

 

 

 

Pinche de 17 años y Aprendiz de segundo año

8

737

205

942

Pinche de 16 años y Aprendiz de primer año

8

737

166

903

5. GRUPOS ESPECIALES

 

 

 

 

A) Laboratorio

 

 

 

 

Jefe de Sección

4

36.081

11.323

47.404

Analista de Primera

5

35.847

10.574

46.421

Analista de Segunda

6

35.609

9.581

45.190

Auxiliar

8

33.839

6.670

40.509

B) Sanidad

 

 

 

 

Auxiliar Sanitario

7

33.867

7.418

41.285

Mozo de Clínica

8

33.839

6.670

40.509

C) Cocina

 

 

 

 

Jefe de Cocina de Primera

3

36.110

11.342

47.452

Jefe de Cocina de Segunda

4

34.727

9.742

44.469

Cocinero de Primera

5

34.303

9.723

44.026

Cocinero de Segunda

6

34.087

8.923

43.010

Cocinero de Tercera

7

33.867

8.393

42.260

D) Servicio de Mantenimiento

 

 

 

 

Jefe de Taller

3

37.988

11.342

49.330

Maestro de Taller

4

36.081

11.323

47.404

Oficial de Primera

5

35.847

11.305

47.152

Oficial de Segunda

6

35.609

10.312

45.921

Mecánico de Primera

6

35.400

10.312

45.712

Mecánico de Segunda

7

34.998

9.756

44.754

E) Servicio de Comunicaciones

 

 

 

 

Operador Mayor

3

37.998

11.342

49.330

Operador de Primera

5

35.638

10.332

45.970

Operador de Segunda

6

35.027

9.775

44.802

Auxiliar

8

33.839

6.670

40.509

Telefonista

8

33.839

8.374

42.213

F) Servicio Marítimo

 

 

 

 

a) Titulados:

 

 

 

 

Capitán de Marina Mercante

1

44.048

28.158

72.206

Piloto con mando

2

40.328

27.113

67.441

Maquinista Naval Jefe

2

40.328

28.069

68.397

Oficial de Primera del Servicio Radioeléctrico

2

39.893

24.189

64.082

b) No titulados:

 

 

 

 

Oficial

2

40.102

14.285

54.387

Maquinista de Primera

2

40.328

15.121

55.449

Maquinista de Segunda

3

39.864

11.342

51.206

Maquinistas de Tercera y Cuarta

3

39.447

9.690

49.137

Radiotelegrafista

3

39.864

11.342

51.206

Patrón de Cabotaje de Primera

5

35.056

11.257

46.313

Patrón de Cabotaje de Segunda

6

34.671

11.164

45.835

Mecánico Naval de Primera

5

34.699

10.696

45.395

Mecánico Naval de Segunda

6

34.275

10.653

44 928

Marinero

8

1.129

205

1.334

Buzo

6

1.160

352

1.512

(1) No superará la retribución del licenciado.

(2) No superará la retribución del Ingeniero Técnico.

(3) Se intercala esta categoría para Instructores de Esgrima, Defensa Personal y demás artes marciales, Equitación, etc., que se consideran equiparables a Profesores de EGB sin título.

ANEXO NÚMERO 5 B
Retribuciones complementarias
(Clasificación por niveles)

A los efectos de las retribuciones complementarias (anexos 5 C y 5 D), las distintas categorías laborales se clasificarán en los siguientes niveles:

Nivel 1

Ingeniero Superior.

Licenciado.

Profesor Enseñanza Universitaria.

Profesor de BUP.

Capitán de Marina Mercante.

Nivel 2

Ingeniero Técnico.

Ayudante Técnico Sanitario.

Profesor de EGB.

Piloto con mando.

Oficial del Servicio Marítimo.

Maquinista Naval Jefe y Maquinista primero.

Oficial de primera Servicio Radioeléctrico.

Nivel 3

Ayudante de obras.

Instructor.

Jefe de Taller.

Jefe de primera Administrativo.

Jefe de Taller Mantenimiento.

Operador Mayor.

Maquinsta de segunda.

Maquinista de tercera y cuarta.

Radiotelegrafista.

Jefe de Cocina de primera.

Nivel 4

Delineante de primera proyectista.

Maestro de Taller.

Jefe de segunda Administrativo.

Jefe de Sección Laboratorio.

Maestro Taller Mantenimiento.

Jefe de Cocina de segunda.

Nivel 5

Técnico de Organización de primera.

Fotógrafo.

Encargado.

Oficial de primera Administrativo.

Traductor de primera.

Analista de primera.

Operador de primera Comunicaciones.

Oficial de primera Mantenimiento.

Patrón de cabotaje de primera.

Mecánico Naval de primera.

Nivel 6

Delineante de segunda.

Técnico de Organización de segunda.

Archivero.

Capataz Especialista.

Capataz Peones.

Oficial de segunda Administrativo.

Traductor de segunda.

Oficial de primera Oficios varios.

Mecánico de primera.

Conductor Mecánico.

Analista de segunda.

Oficial de segunda Mantenimiento.

Operador de segunda.

Cocinero de segunda.

Patrón de cabotaje de segunda.

Mecánico Naval de segunda.

Buzo.

Nivel 7

Subalterno de primera.

Oficiales de segunda y tercera Oficios varios.

Conductor.

Auxiliar Sanitario.

Mecánico de segunda Mantenimiento.

Cocinero de tercera.

Nivel 8

Calcador.

Auxiliar de Organización.

Reproductor de fotografía.

Auxiliar Administrativo.

Subalterno de segunda.

Especialista.

Peón.

Limpiadora.

Auxiliar de Laboratorio.

Auxiliar Archivero.

Mozo de Clínica.

Auxiliar de Comunicaciones.

Marinero.

Telefonista.

ANEXO NÚMERO 5 C
PARA 1983
Gratificaciones
(Artículo 27 del Real Decreto 2205/1980)

Complemento salarial de puestos de trabajo por cargo o función:

 

Pesetas

Nivel 1

4.892

Nivel 2

4.264

Nivel 3

3.716

Nivel 4

3.449

Nivel 5

3.395

Nivel 6

3.288

Nivel 7

2.886

Nivel 8

2.807

ANEXO NUMERO 5 D
PARA 1983
(Artículo 28, 4, del Real Decreto 2205/1980)

Incentivo. Complemento salarial a la producción:

 

Pesetas

Nivel 1

20.020

Nivel 2

16.610

Nivel 3

14.696

Nivel 4

13.915

Nivel 5

13.453

Nivel 6

12.925

Nivel 7

11.946

Nivel 8

11.275

ANEXO NUMERO 5 E

 

Pesetas/mes

Nivel 1

10.800

Nivel 2

10.260

Nivel 3

9.720

Nivel 4

9.180

Nivel 5

8.640

Nivel 6

8.100

Nivel 7

7.830

Nivel 8

7.560

ANEXO NÚMERO 5 F

 

Pesetas/mes

Nivel 1

5.400

Nivel 2

5.130

Nivel 3

4.860

Nivel 4

4.590

Nivel 5

4.320

Nivel 6

4.050

Nivel 7

3.915

Nivel 8

3.780

ANEXO NUMERO 5 G
Propuesta de realización de horas extraordinarias
(Artículo 34 del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio)

Establecimiento: ...........................................................................

Dirección de Servicios de la que depende:.................................................

1. Categoría, especialidad y nombre de los trabajadores:

..............................................................................................

..............................................................................................

2. Descripción de los trabajos en que se requiere la participación de cada trabajador durante las horas propuestas:

..............................................................................................

..............................................................................................

3. Motivo de la necesidad urgente de realización del trabajo y de la imposibilidad de llevarlo a cabo dentro del horario normal del establecimiento:

..............................................................................................

..............................................................................................

4. Total de horas extraordinarias que se propone para cada trabajador:

..............................................................................................

..............................................................................................

5. Horario normal de cada trabajador, día a día, durante la semana.

6. Horario, día a día, en el que se realizarían las horas extraordinarias.

7. Total de horas extraordinarias realizadas hasta la fecha por cada trabajador propuesto en el transcurso del año natural.

(Lugar y fecha)

El Jefe del establecimiento,

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/07/1983
  • Fecha de publicación: 26/07/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1983
  • Efectos desde el 1 de enero de 1983.
Referencias anteriores
Materias
  • Personal Civil No Funcionario de la Administración Militar
  • Retribuciones Administración Militar

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