En aplicación del artículo 31 del Convenio entre España y el Gran Ducado de Luxemburgo de Seguridad Social, las Autoridades competentes española y luxemburguesa, de común acuerdo, han dispuesto lo siguiente:
La letra a) del artículo 1 del Acuerdo Administrativo se modifica como sigue:
«a) El término «Organismo de Enlace» designa:
En España: El Instituto Nacional de la Seguridad Social.
En Luxemburgo: La Inspección General de la Seguridad Social (L’Inspection Générale de la Sécurité Sociale).
La Autoridad competente de cada una de las Partes Contratantes podrá designar otros Organismos de Enlace, informando a la Autoridad competente de la otra Parte Contratante.»
El párrafo 2) del artículo 3 del Acuerdo Administrativo queda redactado como sigue:
«2) Si la duración del trabajo se prolongase más de doce meses, el acuerdo previsto en la letra a) del artículo 8 del Convenio deberá solicitarse por el empleador a la Autoridad competente del Estado en cuyo territorio el trabajador esté destinado. Esta Autoridad notificará su decisión a la Autoridad competente de la otra parte Contratante, quien informará de ello a las Instituciones interesadas de ese Estado.»
El párrafo 1) del artículo 13 del Acuerdo Administrativo será del tenor siguiente:
«1) Para beneficiarse de las prestaciones en especie en el país de su residencia el titular de una pensión o de una renta a que se refiere el párrafo 2 del artículo 16 del Convenio, estará obligado a inscribirse en la Institución del lugar de su residencia presentando una certificación mediante la cual las Instituciones deudoras de la pensión o de la renta hagan saber que el titular de la pensión o de la renta tiene derecho para sí mismo y los miembros de su familia, a las prestaciones en especie en virtud de la legislación de la parte deudora de la pensión o de la renta. El Organismo que haya expedido la certificación remitirá un duplicado de ésta al Organismo de la otra Parte Contratante; en España, a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y en Luxemburgo a la Caja Nacional del Seguro de Enfermedad de los Trabajadores.»
El párrafo 1) del artículo 17 del Acuerdo Administrativo se modifica como sigue:
«1) Para la aplicación del artículo 17 del Convenio, las instituciones interesadas actuarán a través del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en España y de la Caja Nacional del Seguro de Enfermedad de los Trabajadores en Luxemburgo.»
El artículo 24 del Acuerdo Administrativo se completa como sigue:
«Los plazos de interposición de recursos sólo comenzarán a contar a partir de la fecha de la recepción de la notificación por el demandante.»
El párrafo 1) del artículo 35 del Acuerdo Administrativo se modifica como sigue:
«1) El control administrativo y sanitario de los titulares de prestaciones de una de las Partes Contratantes que residan en el territorio de la otra se efectuará a petición del organismo competente por los servicios del organismo competente del país de residencia.»
El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al mes en el cual se haya firmado.
Hecho en Luxemburgo el 24 de marzo de 1983 en doble ejemplar, en lengua castellana y francesa, siendo los dos textos igualmente fehacientes.
Por España, |
Por el Gran Ducado de Luxemburgo, |
JUAN ANTONIO PÉREZ-URRUTI MAURA, |
COLETTE FLESCH, |
Embajador de España en Luxemburgo |
Ministro de Negocios Extranjeros |
JACQUES SANTER, Ministro de Trabajo y Seguridad Social |
El presente Protocolo entró en vigor el 1 de abril de 1983, primer día del mes siguiente al mes en el cual se firmó, de conformidad en lo establecido en el artículo 7 de dicho Protocolo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid 18 de abril de 1983.—El Secretario general Técnico, Ramón Villanueva Etcheverría.
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