Excelentísimo señor:
El artículo 77 de la Orden de 19 de julio de 1968, al que dio su nueva redacción la Orden ministerial de 14 de septiembre de 1971, derogada, a su vez, en parte, por otra de 15 de septiembre de 1978, estableció las normas de prestación del servicio telefónico a los clientes de los establecimientos hoteleros.
El uso del servicio telefónico por medio de teléfonos en los que el usuario abona a su titular el importe de las llamadas, así como la necesidad de tener en cuenta las nuevas técnicas existentes, hace necesario establecer las normas que regulen la prestación del servicio telefónico en los establecimientos de hostelería, sanatorios, hospitales y otros de concurrencia pública.
Merece especial atención la regulación del porcentaje que los titulares de los abonos pueden cargar sobre el servicio telefónico medido por contador, a fin de, por un lado, compensar en la medida posible a aquéllos de los gastos de operación y administración que les produce la prestación del servicio y, de otro, conseguir que el usuario pueda estar protegido frente a posibles abusos en la utilización de un servicio público tan necesario como el teléfono.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
La presente disposición tiene por objeto regular la prestación al público del servicio telefónico por medio de teléfonos en los que el usuario abona directamente a su titular el importe del servicio cursado en cada llamada.
A tal fin, dichos teléfonos dispondrán de los elementos de cómputo necesarios para que sea posible repercutir sobre el usuario el importe de cada llamada, de acuerdo con las tarifas vigentes en cada momento, más un recargo.
Esta clase de servicio telefónico puede prestarse en establecimientos públicos de concurrencia, tales como hoteles y otros alojamientos turísticos, restaurantes, hospitales, sanatorios y otros similares.
El titular de este tipo de abono podrá recargar en un 25 por 100 el importe de la llamada. En ningún caso la cantidad a percibir será inferior a 15 pesetas.
En los establecimientos públicos en los que el usuario se encuentre en régimen de hospedaje, internado u hospitalización existirá un sistema de control de las comunicaciones establecidas que permita facilitar al usuario que lo solicite justificante comprensivo del número de pasos de contador y/o el importe de aquellas comunicaciones, según las tarifas telefónicas oficialmente aprobadas, así como del recargo a que se refiere el artículo tercero.
Si el establecimiento dispone de un sistema automático para el cómputo de las llamadas que efectúen los usuarios desde las habitaciones que ocupen los justificantes a que se refiere el párrafo anterior se expedirán a tenor de la lectura que ofrezcan los contadores en los períodos normales de facturación al cliente.
Los sistemas de control anteriores podrán ser sustituidos por cualquier procedimiento automático de facturación detallada, asociado a la centralita telefónica.
En aquellos lugares en que se preste esta modalidad del Servicio telefónico y donde no se dé la circunstancia del hospedaje del usuario, el titular del abono deberá situar junto al teléfono un cartel fácilmente visible con el siguiente texto: «desde este teléfono se pueden cursar todo tipo de comunicaciones urbanas, interurbanas e internacionales, con un recargo del 25 por 100 sobre el importe de cada llamada, según las tarifas oficialmente aprobadas. La cantidad total a percibir, incluido el recargo, será como mínimo de quince pesetas. El precio vigente del paso de contador es de X pesetas».
En los establecimientos a que se refiere el artículo quinto, el contador de línea, que hará posible conocer el importe de cada llamada automática, en pasos de contador, se ubicará en el lugar próximo al teléfono, de modo que, impidiendo su manipulación por el usuario, le permita la lectura de su medición.
Cuando este tipo de servicio se preste a través de la red manual el titular del abono podrá recargar en un 25 por 100 el importe de las llamadas interurbanas o internacionales y cobrar la cantidad de quince pesetas por cada comunicación urbana ldentro del mismo distrito telefónico).
Para prestar el servicio definido en la presente orden se suscribirá con la C.T.N.E. el oportuno contrato, siendo el titular el único responsable ante dicha Compañia de las obligaciones dimanantes del mismo, sin perjuicio de otras responsabilidades en que pueda incurrir.
Las infracciones que se cometan por los titulares de estos abonos contra lo dispuesto en los preceptos anteriores y, en especial, el cobro a los usuarios de cantidades superiores a las autorizadas, darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas, aprobado por Decreto 231/1965, de 14 de enero, si el infractor fuere el titular de un establecimiento turístico, y de acuerdo con lo establecido legalmente sobre infracciones administrativas en materia de disciplina de mercado, en los demás casos.
Queda modificado el artículo 12 de la Orden ministerial de 15 de septiembre de 1978 sobre régimen de precios y reservas en alojamientos turísticos, en todo cuanto se oponga al contenido de la presente.
Se autoriza al Delegado del Gobierno en la Compañía telefónica Nacional de España a dictar las normas necesarias para el desarrollo de lo establecido en esta disposición.
Esta Orden no es aplicable a los teléfonos públicos de monedas (T.P.M.) de fichas y de servicio (T.P.S.), ni a los teléfonos regulares de monedas (T.R.M.), cuyo régimen será el establecido en la Orden ministerial de 29 de junio de 1981, y en las normas que apruebe la Delegación del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España.
Lo que comunico a V. E. para su conocimiento, cumplimiento y demás efectos.
Dios guarde a V. E.
Madrid, 22 de junio de 1982.
GAMIR CASARES
Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España.
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