La Ley diecisiete/mil novecientos ochenta de veinticuatro de abril como consecuencia de la sustancial modificación que experimentaba el régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de Justicia, determina, en su artículo diecinueve, que la base reguladora de las pensiones. formada por la suma de sueldo y trienios efectivamente completados, se tomaría fraccionadamente por años para que alcanzaré plena efectividad en uno de enero de mil novecientos ochenta y seis.
La vigencia, incluso retroactiva para el personal en activo de las nuevas retribuciones y el aplazamiento fraccionado de la integral percepción de los haberes pasivos que en otro caso corresponderían, aplicables a los Magistrados y Secretarios de Magistraturas de Trabajo, en virtud de lo dispuesto en la Ley treinta y uno/mil novecientos ochenta y uno, de diez de julio, han supuesto la modificación de las bases financieras tenidas en cuenta para redactar el artículo setenta y uno del Reglamento de la Mutualidad General Judicial aprobadO por Real Decreto tres mil doscientos ochenta y tres mil novecientos setenta Y ocho, de tres de noviembre, el cual reconoció a los jubilados por incapacidad psicofísica o funcional una prestación complementaria de la que le corresponda por derechos pasivos, que complete hasta el cien por cien las retribuciones básicas que, de haber continuado en activo, le corresponderían .
Por ello, y para restablecer el debido equilibrio, pues el cambio legislativo operado es el único determinante de que haya resultado alterada la cuantificación originariamente prevista y distorsionada la base económica de la Mutualidad, se hace necesario acomodar la prestación complementaria establecida en el artículo setenta y uno a las justas bases que deben determinarla, en concordancia con los porcentajes de la base regulador de las pensiones que para cada año se fijan en el Real Decreto dos mil setecientos cincuenta y tres/mil novecientos ochenta de catorce de noviembre.
En su virtud, a iniciativa de la Junta de Gobierno de la Mutualidad General Judicial, con informe favorable del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio de Hacienda, a propuesta de! Ministro de Justicia y prevía deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:
La prestación complementaria y temporal reconocida en el artículo setenta y uno del Reglamento aprobado Por Real Decreto tres mil doscientos ochenta y tres/mil novecientos Setenta y ocho, de tres de noviembre a los funcionarios pertenecientes de, la Mutualidad General Judicial que quedaren incapacitados para el desempeño de la función y pasaren a la situación de jubilados, se acomodará, durante el período previsto en el artículo diecinueve de la Ley diecisiete/mil novecientos ochenta, de veinticuatro de abril, a la proporción que resulte para que completen hasta el cien por cien la base reguladora fraccionada que sirve para la determinación de su pensión de jubilación cada año.
Las pagas extraordinarias serán abonadas a razón de una doceava parte de la indicada base reguladora.
Las retribuciones básicas a que se refiere el artículo setenta y uno del Reglamento de la Mutualidad General Judicial, de los funcionarios que hubiesen sido jubilados por incapacidad física durante el año mil novecientos setenta y nueve, serán las que les correspondan con arreglo al sistema anterior a la entrada en vigor de las Leyes que establecieron el nuevo régimen retributivo.
Se autoriza al Ministerio de Justicia para dictar las disposiciones que exija el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto.
Dado en Madrid a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
PÍO CABANILLAS GALLAS
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid