Ilustrísimo señor:
La Orden ministerial de 9 de febrero de 1970 aprobó la nueva redacción del artículo 109 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, regulando los Derechos de Almacenaje aplicables a las mercancías y vehículos que los transporten, que se introduzcan en los recintos aduaneros.
El período dilatado de tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de los citados Derechos de Almacenaje en el año 1970, sin que los mismos hayan sido revisados, hace precisa su actualización, a fin de adecuarlos a los servicios correspondientes,
En su virtud, este Ministerio, en uso de las facultades que le confiere el artículo 48 de la Ley 115/1969, de 30 de diciembre, ha acordado:
1.º Modificar las tarifas correspondientes a los Derechos de Almacenaje, integrados en los Derechos Menores de la Renta de Aduanas, aplicando sobre los existentes igual coeficiente que el fijado para la revisión de las Tasas y Exacciones Parafiscales por la Ley de Presupuestos Generales del Estado 74/1980, de 29 de diciembre.
2.° El artículo 109 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas queda redactado como sigue:
1. Queda sometida a derecho de almacenaje la estancia de mercancías y vehículos de transporte en los almacenes de las Aduanas y demás recintos aduaneros afectos al Ministerio de Hacienda.
2. No está sometida al derecho la estancia correspondiente a los dos primeros días.
3. Está exenta de derechos de almacenaje:
a) La estancia de las mercancías despachadas de importación durante los días siguientes a la fecha de levante. Esta exención dejará de tener efectividad en caso de sobrepasarse dicho plazo sin que se efectúe la completa retirada de las mercancías del recinto aduanero y no será de aplicación a los vehículos transportadores.
b) La estancia de las mercancías en los almacenes y demás recintos aduaneros a resultas de reclamaciones económico-administrativas, durante el tiempo que dure la sustitución de las mismas en dicha vía, y siempre que la resolución sea favorable en todo o parte al interesado.
4. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa, que podrá ser modificada por el Ministerio de Hacienda, dentro de los límites concedidos por la Ley:
I. COMERCIO DE IMPORTACIÓN EN SUS DISTINTOS REGÍMENES Y TRÁNSITO DE ENTRADA
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Pesetas |
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A) Tráficos terrestre y marítimo. |
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a) Mercancías (por cada 100 kilogramos peso bruto o fracción): |
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– Por la primera decena o fracción |
18 |
– Por la segunda decena o fracción |
36 |
– Por la tercera decena o fracción |
89 |
– Por cada decena más o fracción |
133 |
b) Equipajes (por cada 100 kilogramos peso bruto o fracción): |
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– Por cada una de las tres primeras decenas o fracción |
18 |
– Por cada decena más |
36 |
c) Vehículos (vacíos o cargados): |
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– Diariamente, por vehículo |
356 |
B) Tráfico aéreo. |
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Mercancías y equipajes (por cada 100 kilogramos peso bruto o fracción): |
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– Por la primera decena o fracción |
36 |
– Por la segunda decena o fracción |
71 |
– Por la tercera decena o fracción |
107 |
– Por cada decena más o fracción |
133 |
II. COMERCIO DE EXPORTACIÓN EN SUS DISTINTOS REGÍMENES Y TRÁNSITOS DE SALIDA
Toda clase de tráfico.–Se aplicarán las tarifas del apartado 1, A), reducidas al 50 por 100.
3.° Queda facultada la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales para dictar las instrucciones complementarias que sean precisas para la aplicación de esta Orden.
La presente Orden ministerial entrará en vigor el día 1 de abril de 1981 y será de aplicación a las mercancías y vehículos que se encuentren en los recintos aduaneros en dicha fecha.
Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 11 de marzo de 1981—P. D., el Subsecretario de Hacienda, Jesús Fernández Cordeiro.
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas e Impuestos Especiales.
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