La persistencia de las condiciones climatológicas de sequía es causa de las dificultades que existen, en algunas zonas, para asegurar el abastecimiento de agua a la población y para el normal desenvolvimiento de las explotaciones agrícolas y ganaderas.
La prolongación, desde que se inició la ejecución de las medidas protectoras acordadas por el Gobierno, del régimen de carencia de lluvias, unido al escaso volumen de reservas hídricas, hace probable que las que se produzcan sean insuficientes para compensar los desequilibrios existentes entre la demanda de agua y los recursos disponibles para satisfacer la demanda de agua y los recursos disponibles para satisfacerla. Ante esta situación se hace necesaria la aplicación, con carácter urgente y sostenido, de medidas excepcionales.
La legislación de aguas vigente establece unas preferencias que no pueden ser mantenidas en situaciones de emergencia como la actual. Las preferencias históricas o derivadas del régimen de concesiones, impiden el aprovechamiento óptimo de los recursos hidráulicos en períodos de gran escasez y crean situaciones que es preciso corregir repartiendo las cargas que ocasione la sequía entre todos los sectores afectados, de forma equitativa y solidaria.
Se pretende con la presente disposición dotar a la Administración de instrumentos legales que le permitan proceder a la ordenación de los recursos hidráulicos en la forma más conveniente para el interés general del país, en un período de escasez que ya es crítico en algunas zonas.
Asimismo, se pretende acelerar las actuaciones directas de la Administración, encaminadas a incrementar los recursos hidráulicos y mejorar su aprovechamiento.
Aparte de las actuaciones que puedan llevarse a cabo en aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto-ley, los órganos competentes intensificarán, al amparo de la legislación vigente, las acciones coordinadas de todo tipo que sean necesarias para la prevención o limitación de las consecuencias de la sequía que sean perjudiciales para las personas y bienes.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
El presente Real Decreto-ley tiene por objeto establecer las normas y medidas excepcionales que faciliten las actuaciones coordinadas de los distintos Departamentos ministeriales para el adecuado aprovechamiento de los recursos hidráulicos, escasos como consecuencia de la prolongada sequía.
Uno. Quedan incorporadas al Plan General de Obras Públicas las que se relacionan en el anexo del presente Real Decreto-ley.
Dos. Durante el período de vigencia del presente Real Decreto-ley, y respecto de los contratos de obras destinadas a allegar recursos de agua o mejorar las condiciones de aplicación de los mismos, el órgano de contratación correspondiente podrá, a instancia de los adjudicatarios, acordar la resolución de los contratos, con arreglo a las siguientes normas.
a) El acuerdo de resolución del contrato se adoptará por el órgano de contratación, con autorización del Consejo de Ministros, en su caso, sin más trámite que los estudios técnicos que sean convenientes.
b) El acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la devolución de la fianza constituida y determinará si la resolución se produce o no, en virtud de incumplimiento imputable al contratista.
c) El acuerdo de resolución determinará igualmente el plazo en el que la Administración y el contratista practicarán contradictoriamente las mediciones y toma de datos necesarias para la liquidación de la obra ejecutada. Terminado dicho plazo, la Administración podrá disponer de las obras y asumir directamente su ejecución o contratarlas nuevamente.
Los créditos presupuestarios para la ejecución de las obras que se declaren resueltas podrán ser transferidos para cubrir otras inversiones en las obras a que se refiere este precepto.
Uno. En el ámbito territorial de cada Confederación Hidrográfica o Servicio Hidráulico insular, se constituirá una Comisión formada por los Gobernadores civiles de las provincias comprendidas total o parcialmente en dicho ámbito, el Comisario Jefe de Aguas, el Delegado del Gobierno y el Ingeniero Director de la Confederación Hidrográfica o, en su caso, el Jefe del Servicio Hidráulico y un representante por cada uno de los Ministerios de Interior, Obras Públicas y Urbanismo, Agricultura, Pesca y Alimentación, e Industria y Energía. Presidirá esta Comisión el Gobernador Civil de la provincia en que se radique la sede de la Confederación Hidrográfica o Servicio Hidráulico.
En Ceuta y Melilla la Comisión estará presidida por el Delegado del Gobierno e integrada por los representantes de los Ministerios afectados.
Dos. Corresponde a esta Comisión, dentro de su ámbito territorial, el ejercicio de las funciones y competencias que le encomienda el presente Real Decreto-ley.
Tres. Durante el plazo de vigencia del presente Real Decreto-ley y para los temas con él relacionados, se incorporarán a las Comisiones Provinciales de Gobierno los Comisarios Jefes de Aguas y los Directores de las Confederaciones Hidrográficas o personas en quien deleguen o, en su caso, los Jefes de los Servicios Hidráulicos.
Uno. Serán funciones de la Comisión a que hace referencia el apartado uno del artículo anterior:
– Vigilar la gestión rigurosa de las disponibilidades de agua.
– Establecer los criterios de prioridad para la asignación de agua a los distintos usos y dentro de los mismos a los más necesitados.
– Agilizar los procedimientos de asignación de los recursos disponibles a usos prioritarios.
– Ordenar a los Organismos competentes la ejecución de pequeñas obras de captación o transporte de agua.
– Establecer directrices para el ahorro de agua en todos los sectores.
– Coordinar las actuaciones de los distintos Ministerios, Organismos y Entidades que ejerzan competencias sobre la materia. Corresponde también a esta Comisión la coordinación de las Comisiones Provinciales de Gobierno en estas materias.
Dos. Para el cumplimiento de las funciones que se determinan en el apartado anterior podrá esta Comisión acordar la reducción o suspensión de cualquier aprovechamiento de agua o actividad potencialmente contaminante de la misma, por tiempo limitado y en beneficio del interés general, así como adoptar, por propia iniciativa o a propuesta de las Juntas de Explotación o de las Comisiones de Desembalse de las Confederaciones Hidrográficas, cuantas medidas exija el cumplimiento de aquellas funciones.
Uno. El incumplimiento de las resoluciones adoptadas al amparo del presente Real Decreto-ley podrá ser sancionado con multa de hasta dos millones de pesetas, que podrán elevarse hasta cinco millones de pesetas, por acuerdo del Consejo de Ministros, teniendo en cuenta, en todo caso, las circunstancias del infractor y la gravedad del daño causado.
Dos. El Gobierno determinará, por vía reglamentaria, las infracciones leves, graves y muy graves, las sanciones que respectivamente correspondan, dentro de los límites del apartado anterior, y el órgano competente para la imposición de las sanciones en cada caso.
El Gobierno, durante el período de vigencia del presente Real Decreto-ley, podrá reducir o suspender las tarifas y cánones de los aprovechamientos de agua que, con motivo de la sequía, no pudieran realizarse.
El presente Real Decreto-ley tendrá vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
Se faculta a los Ministerios de Hacienda, Interior, Obras Públicas y Urbanismo, Agricultura, Pesca y Alimentación, e Industria y Energía, así como a otros competentes, en su caso, para dictar las normas de desarrollo del presente Real Decreto-ley y al Ministerio de la Presidencia para lo que se relacione con el ejercicio por los mismos de competencias compartidas o con la realización de actuaciones conjuntas.
Quedan en suspenso durante el período de vigencia del presente Real Decreto-ley cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo en él establecido.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO
Presa de Alange (Confederacion Hidrográfica del Guadiana).
Presa de Arenas (Confederación Hidrográfica del Tajo).
Regulación del Arrago (Confederación Hidrográfica del Tajo).
Presa del Arroyo Martín Gonzalo (Confederación Hidrográfica del Guadalquivir).
Presa del Arroyo Pajero (Confederación Hidrográfica del Tajo).
Presa del Cataveral (Confederación Hidrográfica del Guadalquivir).
Canal de enlace Esla-Cea-Valderaduey (Confederación Hidrográfica del Duero).
Presa de Gébalo (Confederación Hidrográfica del Tajo).
Presa de Giribaile (Confederación Hidrográfica del Guadalquivir).
Presa del Guadalbacar (Confederación Hidrográfica del Guadalquivir).
Presa del Guadalcacín II (Confederación Hidrográfica del Guadalquivir).
Presa de Huesna (Confederación Hidrográfica del Guadalquivir).
Presa de la Aceña (Confederación Hidrográfica del Tajo).
Regulación del Lácara (Confederación Hidrográfica del Guadiana).
Presa de la Serena (Confederación Hidrográfica del Guadiana).
Presa de los Montes (Confederación Hidrográfica del Guadiana).
Presa de Navalmoral de la Mata (Confederación Hidrográfica del Tajo).
Obras de enlace entre embalses del Orellana y Zújar (Confederación Hidrográfica del Guadiana).
Presa de Otívar (Confederación Hidrográfica del Sur).
Presa de Ruecas (Confederación Hidrográfica del Guadiana).
Presa de San Rafael de Navallana (Confederación Hidrográfica del Guadalquivir).
Conducción de aguas residuales de Santa Cruz de Tenerife (Servicio Hidráulico de Tenerife).
Presa de Tentudia (Confederación Hidrográfica del Guadiana).
Canal Trasvasur (Servicio Hidráulico de Las Palmas).
Presa de Yeguas (Confederación Hidrográfica del Guadalquivir).
Presa de Zahara (Confederación Hidrográfica del Guadalquivir).
Presa de Zapatón (Confederación Hidrográfica del Guadiana).
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