Ilustrísimo señor:
Por Orden de este Ministerio de fecha 2 de agosto de 1976 se suspendió la aplicación de lo dispuesto en los artículos 280, 283, 284, 297 y 299 a 306 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas sobre circulación y tenencia de mercancías, con las excepciones que en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 de dicha Orden se establecían.
De los informes recabados por este Ministerio, se deduce que el café no constituye en la actualidad una mercancía sobre la que hayan de establecerse especiales precauciones fiscales en cuanto a su tenencia, almacenaje y circulación, debido a que su tráfico clandestino puede considerarse prácticamente extinguido, por lo que, en la línea marcada por la mencionada Orden ministerial, parece conveniente atemperar a la realidad la actuación fiscal en beneficio de los interesados, sin que ello suponga un perjuicio a los intereses económicos del país.
En su virtud, y haciendo uso de las facultades concedidas por el artículo 3.° del Decreto 2948/1974, de 10 de octubre.
Este Ministerio ha resuelto disponer:
Primero.–En tanto no se disponga lo contrario por este Ministerio, queda en suspenso la aplicación de lo dispuesto en los artículos 299 a 302 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Segundo.–Se mantiene la facultad de los Servicios de Aduanas para efectuar discrecionalmente comprobaciones de existencias de café crudo y tostado en los depósitos de almacenistas y torrefactores, tomando como base la contabilidad de las propias Empresas u otros datos o documentos de que dispongan dichos Servicios.
Lo que se comunica a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 6 de noviembre de 1981.–P. D., el Subsecretario de Hacienda, Arturo Romaní Biescas
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas e Impuestos Especiales.
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