Entre las medidas de fomento del empleo previstas en el Acuerdo Nacional sobre Empleo de nueve de junio de mil novecientos ochenta y uno, suscrito por el Gobierno, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y las Centrales Sindicales mayoritarias, figura en su Capitulo IV.tres el establecimiento de un sistema que permita la jubilación, con el cien por cien de los derechos pasivos de los trabajadores, al cumplir sesenta y cuatro años de edad, y la simultánea contratación por parte de las Empresas de trabajadores jóvenes o perceptores del Seguro de Desempleo, en número igual de las jubilaciones anticipadas que se pacten con contratos de igual naturaleza que los que se sustituyen.
Para ello es necesario modificar el artículo ciento cincuenta y cuatro, número uno, apartado a), de la Ley General de la Seguridad Social de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro y preceptos concordantes de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social; por lo que se hace precisa una disposición de rango legal que, teniendo en cuenta la urgencia de la finalidad perseguida, parece conveniente que revista la forma de Real Decreto-ley.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Uno. En el sistema de la Seguridad Social podrá reconocerse el derecho a la pensión de jubilación con sesenta y cuatro años cumplidos, a aquellos trabajadores pertenecientes a Empresas que, en virtud del Convenio Colectivo o pacto, se hayan obligado a sustituir a cada uno de aquéllos simultáneamente a su cese por jubilación, por otro trabajador que sea titular del derecho a cualquiera de las prestaciones económicas por desempleo o joven demandante de primer empleo, mediante un contrato de la misma naturaleza que el extinguido, en la forma y condiciones que establezca el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.
Dos. Lo dispuesto en el número anterior será incompatible con cualquier otra modalidad de anticipación de la edad mínima de jubilación a los sesenta y cinco años, establecida en la legislación vigente, excepto en los Regímenes Especiales de los Trabajadores del Mar y de la Minería del Carbón, en los que los coeficientes reductores de la edad mínima de jubilación, previstos en su legislación específica, se podrán aplicar a la de sesenta y cuatro años, siempre que concurran los restantes requisitos y condiciones establecidos en el número uno de este artículo.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor transcurridos dos meses desde su publicación; dentro de cuyo plazo, el Gobierno deberá haber aprobado, las disposiciones procedentes para su ejecución y desarrollo.
Dado en Palma de Mallorca a veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO
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