El Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por la Ley orgánica tres/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de diciembre, dispone en su artículo diez, apartado treinta, que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de industria, con exclusión de la instalación, ampliación y traslado de industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés militar y sanitario, y aquellas que precisen de legislación específica para estas funciones, y las que requieran de contratos de transferencias de tecnología extranjera.
Por su parte, el artículo diez, apartado once, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo ciento cuarenta y nueve, uno.veinticinco de la Constitución.
Asimismo, el artículo once, apartado segundo, c), del mismo Estatuto, establece que es también de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución, dentro de su territorio, de la legislación básica, en los términos que la misma señala, del régimen minero y energético y recursos geotérmicos.
Igualmente, el artículo diez, apartado dieciocho, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de artesanía.
También el artículo doce, apartados cuarto y quinto, señala que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la ejecución de la legislación en materia de propiedad industrial, pesas y medidas y contraste de metales.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía del País Vasco, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Administración Territorial, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta, prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía del País Vasco, por el que se concretan los servicios y los medios materiales y personales que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de industria, energía y minas, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión del nueve de abril de mil novecientos ochenta y uno, y que se transcribe como anexo del presente Real Decreto.
En su consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco, los servicios a que se refiere dicho acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos especificados en el mismo, y los bienes, personal y créditos presupuestarios que resultan del texto del acuerdo y de los inventarios anexos.
Estos traspasos serán efectuados a partir de la fecha señalada en el acuerdo de la Comisión Mixta.
Este Real Decreto será publicado simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco», adquiriendo vigencia a partir de su publicación.
Dado en Madrid a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
Don Joaquín Morales Hernández, Secretario de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía del País Vasco,
CERTIFICO:
Que en el Pleno de la Comisión Mixta celebrado el día 9 de abril de 1981 se acordó el traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las competencias y servicios en materia de industria, energía y minas en los términos que se reproducen a continuación:
A) Competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de industria, energía y minas.
El Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, establece en sus artículos 10, números 11, 18 y 30; 11, 1 a) y 2 c), y 12, números 4 y 5, las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de industria, energía y minas, sin otras limitaciones que las que resultan de los términos de los artículos citados.
B) Servicios e Instituciones que se traspasan.
1.º La Comunidad Autónoma del País Vasco ejercerá, con carácter exclusivo, las funciones y servicios que corresponden al Ministerio de Industria y Energía en materia de industria y artesanía, dentro del ámbito del País Vasco, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto, con las siguientes salvedades:
a) Instalaciones nucleares y radiactivas y las de fabricación de componentes o subconjuntos directamente relacionados con la obtención, manipulación o tratamiento de materiales nucleares y radiactivos.
b) Armas y explosivos.
c) Instalaciones que fabrican normalmente material de guerra, así como elementos o productos específicos para la defensa.
d) Fabricación de estupefacientes y psicotrópicos y productos que los contengan.
La industria farmacéutica y alimentaria se ajustará en materia sanitaria a lo prevenido en la normativa técnico-sanitaria correspondiente. Las industrias farmacéuticas deberán inscribirse en el Registro de Empresas dedicadas a la industria farmacéutica.
La instalación, ampliación y traslado de industrias que requieren de contratos previos de transferencia de tecnología extranjera se condicionará a la previa aprobación del contrato por el Ministerio de Industria y Energía.
Hasta tanto no se desarrollen las previsiones del artículo 131 de la Constitución, la planificación de los sectores de siderurgia integral y construcción naval (grandes astilleros) se realizará de manera coordinada por el Estado y la Comunidad Autónoma.
2.º La Comunidad Autónoma del País Vasco ejercerá las funciones y servicios, en materia de energía, a tenor de los términos que señalan los artículos 10, 11 y 11.2.c) del Estatuto de Autonomía.
3.º La Comunidad Autónoma del País Vasco, con sujeción a los criterios de las bases del régimen minero, ejercerá, dentro de su territorio, las funciones y servicios del Ministerio de Industria y Energía sobre las siguientes materias:
a) Autorizaciones de aprovechamiento de los recursos de la sección A de la Ley de Minas, de 21 de julio de 1973.
b) Autorización de aprovechamiento de los yacimientos de origen no natural en las estructuras subterráneas de la sección B de la citada Ley, salvo los que se destinen a almacenamiento de productos energéticos.
c) Otorgamiento de los permisos de explotación e investigación y de las concesiones de explotación de recursos de la sección C de la citada Ley, y de la sección D de la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, solicitados en terrenos situados totalmente dentro de su territorio.
d) Atribuciones relativas a la inspección y vigilancia de los trabajos de exploración, investigación, explotación y beneficio de minerales, y facultades técnicas correspondientes, incluida su aplicación a otros usos. Igualmente la potestad sancionadora y declaración de caducidad.
4.° La Comunidad Autónoma desarrollará las funciones y servicios del Ministerio de Industria y Energía relativos a la ejecución en el territorio de la Comunidad Autónoma de la legislación del Estado sobre las siguientes materias:
a) Propiedad industrial.
b) Pesas y medidas; contraste de metales.
C) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Los bienes, derechos y obligaciones que se traspasan a la Comunidad Autónoma del País Vasco se detallan en la adjunta relación número 1.
El uso parcial por la Administración del Estado del inmueble sito en Vitoria, calle Bastiturri, números 9 y 11, cesará tan pronto se proceda a una nueva ubicación de los Servicios no transferidos.
Se cede a la Comunidad Autónoma el uso parcial para archivo y laboratorios del local sito en Bilbao, calle Alameda de Mazarredo, número 6, que no es objeto de transferencia.
Las estaciones para ITV serán transferidas tan pronto se concluya su instalación por parte del Ministerio de Industria y Energía, procediéndose prioritariamente por parte del mismo a la construcción de una estación en el territorio de la Comunidad Autónoma.
El Laboratorio de Medio Ambiente proyectado en Bilbao será transferido tan pronto se concluya su instalación por parte del Ministerio de Industria y Energía, sin perjuicio del traspaso en este momento de los aparatos adquiridos para este laboratorio depositados en la actualidad en el Laboratorio Torróntegui de Bilbao.
D) Personal adscrito a los servicios que se traspasan.
El personal del Estado adscrito a los Servicios que pasan a depender de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en las condiciones señaladas en la legislación vigente, se detallan en la adjunta relación número 2. Sus retribuciones están referidas al ejercicio de 1980.
E) Puestos de trabajo vacantes.
En la mencionada relación se detallan asimismo los puestos de trabajo vacantes, con indicación del Cuerpo a que están adscritos y de su nivel orgánico.
F) Créditos presupuestarlos del ejercicio corriente que se traspasa a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Los créditos presupuestarios, cuya gestión se traspasa, se recogen en la adjunta relación número 3.
G) Efectividad de las tranferencias.
Los traspasos acordados serán efectivos a partir del 1 de abril de 1981, dejando, en cualquier caso, a salvo los derechos adquiridos por los administrados durante el periodo de retroactividad del presente Decreto.
Y para que conste, expido la presente certificación en Madrid a 9 de abril de 1981.‒Joaquín Morales Hernández.
A) Inmuebles.
Localidad | Dirección | Situación jurídica patrimonial | Observaciones |
---|---|---|---|
Vitoria. | Bastiturri, 9 y 11. | Arrendamiento. | De la extensión total se retiene el uso de 65 metros cuadrados. |
San Sebastián. | Prim, 35, planta 1.ª | Arrendamiento. | – |
San Sebastián. | Paseo Ramón María Lilí, 1, 4.º izquierda. | Arrendamiento. | ‒ |
San Sebastián. | Easo, 10, planta sótano, 2.ª y 3.ª | Propiedad. | ‒ |
Bilbao. | Máximo Aguirre, 18. | Arrendamiento. | ‒ |
B) Muebles.
Los que figuran en inventario actualizado de las unidades administrativas correspondientes a los Servicios que se transfieren, así como en el inventario de material técnico, para el laboratorio de contaminación, comprensivo de aparatos de contaminación atmosférica y de contaminación fluvial y acuífera.
Presupuestos del Estado 20.01. Capítulo 2
Pesetas | |||
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Anual | Trimestral | ||
20.01.211 | Gastos de oficina. | 1.691.000 | 422.750 |
20.01.221 | Alquileres. | 205.518 | 51.379 |
20.01.222 | Conservación y reparación ordinaria de los servicios. | 22.700 | 5.675 |
20.01.234 | Télex. | 110.000 | 27.500 |
20.01.241 | Dietas, locomoción y traslados. | 652.800 | 163.200 |
20.01.251 | Material técnico no inventariable. | 108.800 | 27.200 |
20.01.271 | Mobiliario y material inventariable. | 71.940 | 17.985 |
Total | 2.862.758 | 715.689 |
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