Numerosas disposiciones generales que atribuyen competencias a las autoridades gubernativas y que contienen tipificaciones de faltas por infracción de sus preceptos, no han sido objeto de actualización respecto a la cuantificación de las correlativas sanciones desde la fecha de su promulgación, aunque alguna, como el Reglamenta de Espectáculos Públicos, data del año mil novecientos treinta y cinco.
Como consecuencia de ello y de la evolución continuamente decreciente del valor de la moneda, las sanciones económicas correspondientes por la infracción de las aludidas normas han ido paulatina pero ininterrumpidamente perdiendo eficacia, por lo que se ha hecho necesario y urgente actualizar las cuantías de las multas, con objeto de restablecer la ejemplaridad de la acción sancionadora de las autoridades gubernativas.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de abril de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Las cuantías de las sanciones que pueden imponer las autoridades gubernativas, en virtud de las disposiciones generales que se citan, quedan determinadas, para cada una de ellas, en el cuadro de multas que a continuación se transcribe:
a) Reglamento de las Carreras de Galgos que se celebren con apuestas mutuas, aprobado por Orden de veintiocho de marzo de mil novecientos treinta y cinco.
Artículo cuarenta y siete.–Por vulneración de lo previsto en el Reglamento, de mil a diez mil pesetas.
b) Reglamento de Espectáculos Públicos, aprobado por Orden de tres de mayo de mil novecientos treinta y cinco.
Artículo veinte.–Dos mil quinientas, cinco mil o veinticinco mil pesetas.
Artículo cuarenta y seis.–De dos mil quinientas a diez mil pesetas.
Artículo ochenta y nueve.–Cinco mil pesetas la primera vez; diez mil, la segunda, y veinticinco mil pesetas las sucesivas infracciones.
c) Reglamento de Armas y Explosivos, aprobado por Decreto de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
Artículo sesenta y uno.–Mil por arma, pieza o caja de veinticinco cartuchos, la primera vez, y dos mil pesetas la segunda vez, y de cinco mil a diez mil pesetas.
Articulo sesenta y dos.–De dos mil quinientas a veinticinco mil pesetas a los poseedores de licencias de armas tipo B y de armas largas rayadas para caza; y de cinco mil a diez mil pesetas a los poseedores de permiso de armas.
Artículo sesenta y cuatro.–De quinientas a cinco mil pesetas.
Artículo sesenta y seis.–De doscientas a dos mil pesetas.
d) Decreto mil quinientos trece/mil novecientos cincuenta y nueve, de dieciocho de agosto, sobre documentos referentes a la entrada de viajeros en los establecimientos de hostelería.
Artículo sexto.–Por infracciones de los preceptos contenidos en los artículos primero, segundo y tercero, de doscientas cincuenta a diez mil pesetas.
e) Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobada por Orden de quince de marzo de mil novecientos sesenta y dos.
Artículo veintiséis.–De cinco mil a diez mil pesetas.
Artículo treinta y cuatro.–Doscientas cincuenta y quinientas pesetas.
Artículo treinta y nueve.–Dos mil quinientas pesetas.
Artículo cuarenta y siete.–Cincuenta mil pesetas.
Artículo cuarenta y ocho.–Dos mil quinientas pesetas.
Artículo cincuenta y seis.–Mil pesetas.
Artículo cincuenta y ocho.–Veinticinco mil y cincuenta mil pesetas.
Artículo sesenta y dos.–Dos mil quinientas pesetas.
Artículo sesenta y tres.–Dos mil quinientas, cinco mil y veinticinco mil pesetas.
Artículo sesenta y siete.–Diez mil pesetas.
Artículo setenta y ocho.–Mil pesetas.
Artículo setenta y uno.–Doscientas cincuenta mil, quinientas mil y un millón de pesetas.
Artículo setenta y cinco.–El primer término de la progresión que describe el precepto será de doscientas pesetas.
Artículo sesenta y ocho.–Diez mil y cinco mil pesetas.
Artículo ochenta y cinco.–Diez mil y cincuenta mil pesetas; veinticinco mil pesetas y cinco mil pesetas.
Artículo ochenta y siete.–Diez mil pesetas.
Artículo ochenta y nueve.–Veinticinco mil pesetas.
Artículo noventa y uno.–Dos mil quinientas pesetas.
Artículo noventa y dos.–Cinco mil pesetas.
Artículo noventa y cinco.–Mil pesetas.
Artículo noventa y nueve.–Dos mil quinientas y diez mil pesetas,
Artículo ciento cuatro.–Cincuenta mil pesetas.
Artículo ciento cinco.–Mil pesetas:
Artículo ciento nueve.–Veinticinco mil pesetas.
Artículo ciento quince.–Cinco mil pesetas.
Artículo ciento dieciséis.–Dos mil quinientas pesetas.
Artículo ciento diecisiete.–Cinco mil pesetas y dos mil quinientas pesetas.
Artículo ciento dieciocho.–Veinticinco mil pesetas.
Artículo ciento veinticinco.–Diez mil pesetas.
Artículo ciento treinta y dos.–Diez mil pesetas.
Artículo ciento treinta y tres.–Cincuenta mil pesetas.
Articula ciento treinta y cuatro.–Doscientas cincuenta mil y quinientas mil pesetas.
Artículo ciento treinta y cinco.–Cincuenta mil, cien mil y doscientas cincuenta mil pesetas; cincuenta mil y cien mil pesetas.
f) Decreto dos mil ciento veintidós/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de julio, sobre armas y medios de caza que precisan de autorización gubernativa especial.
Artículo dieciocho.–Las cuantías de las multas que se podrán imponer por infracciones a lo dispuesto en este Decreto serán de quinientas, cinco mil, diez mil y veinticinco mil pesetas, respectivamente.
Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, las autoridades gubernativas se atendrán al contenido de los preceptos cuyas sanciones se determinan o, en su caso, al texto de las disposiciones que las modifiquen o actualicen.
Dado en Madrid a diez de abril de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
JUAN JOSÉ ROSÓN PÉREZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid