Derogadas por la disposición final tercera de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, las normas por las que venía rigiéndose el extinguido Impuesto General sobre la Renta de las Sociedades y demás Entidades jurídicas, se hace indispensable dictar aquellas que permitan de modo inmediato que los sujetos pasivos puedan cumplir las obligaciones formales derivadas de la aplicación de la referida Ley.
El presente Real Decreto establece los plazos en que debe presentarse la documentación necesaria para que el sujeto pasivo practique la autoliquidación del Impuesto y realice el ingreso de la deuda tributaria en el Tesoro, define el concepto de tipo medio efectivo de gravamen y señala el que debe tenerse en cuenta tan sólo a efectos de la liquidación provisional del impuesto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Uno. Con excepción de los casos previstos en el artículo treinta, dos, de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración de los beneficios líquidos obtenidos, copia autorizada del balance y de la Memoria del ejercicio, extracto de las cuentas de Pérdidas y Ganancias, así como los demás datos exigidos en el modelo de declaración aprobado por el Ministerio de Hacienda y aquellos otros documentos que exija la aplicación individualizada de normas especiales de este impuesto que la Administración y el sujeto pasivo deban tener presente al practicar la liquidación.
Dos. La declaración y demás documentos a que se refiere el número anterior se ajustarán a la contabilidad que deberán llevar de conformidad con los preceptos del Código de Comercio y, cuando resulte pertinente, con los del Plan General de Contabilidad; así como con las demás disposiciones legales que sean de aplicación.
Tres. La presentación de los documentos referidos en el número uno de este artículo habrá de hacerse dentro del plazo de veinte días siguientes a la fecha en que legalmente sea aprobado el balance definitivo del ejercicio, bien directamente en la Delegación de Hacienda del domicilio fiscal del sujeto pasivo, bien en las Entidades colaboradoras para la recaudación de los tributos radicadas en el ámbito de aquélla.
Transcurridos seis meses desde la fecha en que se devengue la cuota sin haberse producido la aprobación de cuentas, quedará finalizado el plazo de presentación de la declaración.
Uno. Al tiempo de presentar la declaración y demás documentos expresados en el artículo primero del presente Real Decreto, el sujeto pasivo vendrá obligado a practicar una liquidación a cuenta, de acuerdo con las disposiciones de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, y las demás dictadas para su aplicación, e ingresar su importe en el Tesoro en el mismo acto de la presentación.
Dos. Cuando se aprecie la existencia de errores de hecho o de derecho, la Administración Tributaria, sin perjuicio de la posterior comprobación de la exactitud de las declaraciones, podrá rectificar la liquidación a cuenta practicada por el sujeto pasivo. Las liquidaciones complementarias practicadas serán notificadas al contribuyente para su ingreso en el Tesoro en los plazos previstos en el artículo veintidós punto dos del Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto tres mil ciento cincuenta y cuatro/mil novecientos sesenta y ocho, de catorce de noviembre.
Tres. Las liquidaciones complementarias a que se refiere el apartado anterior serán reclamables en vía económico-administrativa.
Uno. Se entenderá como tipo medio efectivo de gravamen la cifra que resulte de practicar la división cuyo dividendo sea la cantidad líquida ingresada por el Impuesto sobre Sociedades, incluyendo las retenciones practicadas en la fuente, multiplicado por cien y el divisor la base imponible del Impuesto determinada conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley.
Dos. A los solos electos de que el sujeto pasivo pueda practicar la liquidación provisional a que se refiere el artículo segundo del presente Real Decreto y efectuar su ingreso en el Tesoro, se estimará como tipo medio efectivo de gravamen, con carácter general el de treinta y tres por ciento, sin perjuicio de que al, girarse la liquidación definitiva se practiquen las correcciones pertinentes por aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la Sociedad que hubiese satisfecho el dividendo gozare de exención por el Impuesto sobre Sociedades en virtud de normas especiales, vendrá obligada a manifestarlo a sus accionistas a fin de que las Sociedades perceptoras no practiquen la deducción a que se refiere el presente artículo.
Lo dispuesto en este Real Decreto tiene carácter provisional hasta tanto se apruebe el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Queda autorizado el Ministerio de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución del presente Real Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Para las Entidades sometidas a la obligación de contribuir por el Impuesto sobre Sociedades que a la fecha de publicación del presente Real Decreto tuviesen aprobado el balance y cuenta de resultados, el plazo previsto en el artículo primero, tres, se computará a partir de la indicada fecha.
Dado en Madrid a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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