La Ley setenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, de Cuerpos de Correos y Telecomunicación, contempla, en su disposición transitoria segunda, la integración en la Escala de Clasificación y Reparto del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación del personal del correo rural que desarrolle la jornada normal de los funcionarios postales y ejerza las competencias propias de la mencionada Escala, previa la racionalización del servicio rural.
Las previsiones apuntadas hacen necesaria una profunda reestructuración de las actuales oficinas y servicios rurales de Correos, de forma que, los cometidos que se les asignen, adecuándolos a la clase de personal, funcionario o de carácter laboral, que ha de atenderlos, permitan una notable mejora en la prestación de los servicios postales en el ámbito rural.
Por otra parte, y de acuerdo con las directrices señaladas por la mencionada Ley en cuanto a la integración de los Cuerpos de Correos y de Telecomunicación, se hace necesario, asimismo, trascender al medio rural estos objetivos, de forma que con el menor costo posible puedan ofrecerse los servicios de Telecomunicación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y del de Transportes y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Los servicios de Correos y Telecomunicación, que actualmente se prestan por Agencias Postales y Enlaces Rurales, se prestarán en el futuro por medio de Oficinas Auxiliares y Enlaces Rurales, clasificándose unas y otros en dos categorías diferentes según que su tráfico exija o no la prestación de la jomada de trabajo normal establecida para los funcionarios dependientes de la Dirección General de Correos y Telecomunicación. En el primer caso, las Oficinas Auxiliares y Enlaces Rurales serán de tipo A y estarán a su frente funcionarios de la Escala de Clasificación y Reparto del Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicación, incrementándose las plantillas consiguientemente. En el segundo, las Oficinas Auxiliares y Enlaces Rurales serán de tipo B y la relación contractual con la Dirección General de Correos y Telecomunicación del personal que las atienda será de carácter laboral.
Asimismo podrán establecerse Oficinas Auxiliares tipo A en aquellas localidades en las que, aun existiendo Administraciones u Oficinas Técnicas, convenga así al Servicio. Las anteriores medidas se adoptarán, dentro de las previsiones presupuestarias, por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Hacienda y a iniciativa del de Transportes y Comunicaciones.
Para el cómputo de jomada de los Enlaces Rurales, se comprenderá en ella el tiempo reconocido para la realización de su cometido, incluyendo el correspondiente al recorrido que tenga que efectuar según módulos que se establezcan de acuerdo con los medios de locomoción asignados.
En aquellos núcleos de población diseminada cuyo tráfico no justifique el establecimiento de una Oficina Auxiliar o su inclusión en el recorrido de un Enlace Rural, podrán prestarse los servicios de entrega y recogida de correspondencia ordinaria siempre que los usuarios establezcan por su cuenta «casetas postales» o «buzones rurales» en lugares apropiados dentro de los sectores de reparto o puntos del recorrido de servicios ya existentes, tal como se previene en el vigente Reglamento de los Servicios de Correos.
La prestación de los servicios de Comunicaciones en dichos núcleos de población también podrá hacerse por medio de Agencias y Enlaces colaboradores por cuenta de las Entidades, agrupaciones de vecinos o usuarios que lo soliciten, sin retribución alguna con cargo a la Dirección General de Correos y Telecomunicación y de acuerdo con las normas que al efecto se establezcan.
Las Agencias colaboradoras de Correos y Telecomunicación podrán autorizarse también para atender a estos servicios en Empresas, Entidades o Corporaciones públicas o privadas, incluso en zonas urbanas cuando así mejor convenga al Servicio y a la propia Entidad colaboradora.
Las Oficinas Auxiliares y Enlaces Rurales, así como las Agencias y Enlaces colaboradores, prestarán los servicios de Correos y Telecomunicación que se les encomienden, correspondiendo el control de los mismos a la Administración u Oficina Técnica de que dependan.
Se establece la modalidad de telegrama simplificado a los efectos del servicio telegráfico prestado por las Oficinas descritas en el párrafo anterior.
Las tarifas de la tasa telegráfica correspondiente tendrán carácter uniforme y se determinarán y regularán mediante Decreto conjunto de los Ministerios de Transportes y Comunicaciones y de Hacienda.
Las Oficinas Técnicas y las Auxiliares y los Enlaces Rurales de tipo A, además de la plantilla de personal funcionario, podrán ser dotados, dentro de las disponibilidades presupuestarias, de Ayudantes de reparto y enlace, que tendrán carácter de personal laboral, al ser su jornada en todo caso menor que la normal de un funcionario de la Escala de Clasificación y Reparto. Su misión será la de ayudar a las Oficinas o Enlaces, principalmente en tareas de enlace, recogidas de buzones, y reparto domiciliario.
El personal del correo rural que, por aplicación de lo previsto en la Ley setenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, disposición transitoria segunda, se integre en la Escala de Clasificación y Reparto, continuará con la obligación de aportar el local y medio de locomoción que viniera utilizando, así como a conducir éste, según proceda.
En tanto se dicten las normas reglamentarias para el desarrollo del presénte Real Decreto, seguirán vigentes las que hasta el momento vienen regulando los servicios del correo rural y las oficinas telegráficas municipales y particulares.
Uno. Quedarán integrados en la plantilla de la Oficina Técnica o Auxiliar de tipo A de que dependan los servicios de Enlace tipo A que cambien directamente en dicha Oficina.
Dos. Los que hasta ahora se consideraban servicios rurales honorarios y auxiliares, así como los oficinas telegráficas municipales y particulares, serán en lo sucesivo Agencias y Enlaces colaboradores de Correos y Telecomunicación, según proceda.
Se faculta a la Dirección General de Correos y Telecomunicación para dictar cuantas normas convengan al mejor desarrollo del presente Real Decreto y establecer con la Compañía Telefónica Nacional de España los acuerdos que resulten necesarios para que las Oficinas Auxiliares que se determinen puedan prestar los servicios telefónicos convenientes.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al presente Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en su disposición transitoria segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid