Ilustrísimos señores:
La unificación en la Tesorería General de la Seguridad Social como servicio común de todos los recursos financieros del sistema, establecida por el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, y su competencia para satisfacer las obligaciones del mismo sistema, determinada en el Real Decreto 2318/1978, de 15 de septiembre, han motivado una mayor eficacia en el pago de las pensiones con beneficio para los perceptores de las mismas.
Los resultados del procedimiento de libertad de elección, por parte de los pensionistas de la Seguridad Social, de la modalidad u oficina a través de la cual desean recibir sus pensiones, practicado en régimen experimental, autorizan a establecerlo con carácter definitivo y a regular reglamentariamente el indicado procedimiento.
En su virtud, este Ministerio, en uso de las facultades que tiene conferidas, dispone:
Los titulares de pensiones del sistema de la Seguridad Social cuyo pago está encomendado a la Tesorería General, podrán elegir libremente para el cobro de sus pensiones cualquiera de los medios y procedimientos establecidos en la forma y condiciones que se regulan en la presente Orden.
Las distintas modalidades para realizar el pago de las pensiones que pueden ser objeto de elección por los pensionistas serán las que a continuación se determinan:
1. Mediante giro postal, para aquellos pensionistas que no dispongan en su localidad de residencia de otro medio o modalidad de pago.
2. A través de las siguientes Entidades financieras:
a) Las Cajas de Ahorro benéfico-sociales.
b) La Caja Postal de Ahorros.
c) Los establecimientos de la Banca privada.
d) Las Cajas Rurales.
3. Por medio de Graduados Sociales.
4. A través de los Administradores de las Residencias de Pensionistas de la Seguridad Social respecto de los titulares que ocupen plaza en las mismas;
1. Los Pensionistas que opten por percibir sus pensiones a través de Entidades financieras podrán elegir entre el cobro directo por ventanilla o el abono en cuenta corriente o libreta de ahorro. En este último caso, la cuenta o libreta abierta al efecto podrá ser de alguna de las modalidades siguientes:
a) Cuenta corriente o libreta restringida individual, con la única finalidad del abono de la pensión y disposición exclusiva por el beneficiario titular.
b) Cuenta corriente o libreta ordinaria, en cuyo caso la Entidad financiera deberá hacerse responsable de la devolución a la Tesosería General de la Seguridad Social de las mensualidades que eventualmente pudieran abonarse a partir del mes siguiente a la fecha de extinción, cualquiera que sea su causa, del derecho a la pensión.
La Tesorería General de la Seguridad Social establecerá las normas complementarias de funcionamiento de las referidas cuentas corrientes o libretas de ahorro, dentro del marco establecido en los dos párrafos anteriores.
2. En los supuestos a que se refiere el número anterior la solicitud del pensionista, cuyo trámite se regula en el artículo 4.º, deberá ser previamente conformada por la Entidad financiera a favor de la cual se efectúe la opción.
1. Las solicitudes de cambio de modalidad u oficina pagadora, que deberán ir dirigidas a la Tesorería General de la Seguridad Social, podrán formularse en cualquier momento, mediante el modelo y a través de las dependencias y oficinas que dicho servicio común establezca.
El primer pago de la pensión a través de la nueva oficina o modalidad elegida se realizará, respectivamente, el segundo o el tercer mes siguiente a aquel en que se hubiera formulado la solicitud, según que ésta tenga entrada en la primera o en la segunda quincena de dicho mes.
2. La elección inicial de la modalidad y oficina de pago de las pensiones que se causen en lo sucesivo se formulará simultánea y conjuntamente con la solicitud de la prestación de que se trate.
Se faculta a la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden.
La Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar otras formas y Entidades de pago distintas a las previstas en el artículo 2.º de la presente Orden cuando existan razones de interés general que así lo aconsejen.
No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo 4.º de la presente Orden, las solicitudes de cambio de modalidad u oficina pagadora que se formulen hasta el 15 de julio de este año, surtirán efectos a partir del día 1 de octubre de 1980.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 14 de abril de 1980.
ROVIRA TARAZONA
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Régimen Económico de la Seguridad Social.
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