La dinámica económica y fiscal incide en el aspecto puramente recaudatorio, y obliga a perfeccionar constantemente el sistema introduciendo mejoras que se ajusten a las nuevas estructuras y agilicen la gestión. Esa es la finalidad del presente Real Decreto, que se ciñe a las cinco cuestiones siguientes:
a) Equiparación de las Cooperativas de Crédito calificadas a los Bancos y Cajas de Ahorro, como avalistas y colaboradoras en la recaudación, con las limitaciones establecidas en la Ley General de Cooperativas de diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.
b) Retirada de las oficinas recaudatorias de valores al cobro que adolezcan de falta de datos necesarios, o tengan interrumpidos, por cualquier causa, el procedimiento para su complemento adecuado, o espera de posibilidad de gestión, a fin de que sólo permanezcan en aquéllas los que permitan un procedimiento rápido y eficaz.
c) Agilización y mejora en la mecánica para la provisión simultánea de varias plazas de Recaudador vacantes, y
d) Flexibilidad para el abono de premios de cobranza en circunstancias especiales.
Para ello deben introducirse, algunas modificaciones en los textos vigentes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto tres mil ciento cincuenta y cuatro/mil novecientos sesenta y ocho, de catorce de noviembre; la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, aprobada también por Decreto dos mil doscientos sesenta/mil novecientos sesenta y nueve, de veinticuatro de julio, y el Estatuto Orgánico de la Función Recaudatoria y del Personal Recaudador, que lo fue asimismo, por Decreto tres mil doscientos ochenta y seis/mil novecientos sesenta y nueve, de diecinueve de diciembre.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Hacienda, obtenida la aprobación de la Presidencia del Gobierno, preceptuada en el artículo ciento treinta punto dos de la Ley de Procedimiento Administrativo vigente, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación de] Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Los artículos cincuenta y seis, párrafo uno, ochenta y uno, párrafos cuatro y seis; ochenta y tres, párrafos uno, tres y diez; ochenta y siete, párrafo uno; ochenta y ocho, apartado c), del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto tres mil ciento cincuenta y cuatro/mil novecientos sesenta y ocho, de catorce de noviembre, quedan modificados en la forma siguiente:
Artículo 56. Garantías:
1. El peticionarlo ofrecerá garantía en forma de aval solidario de Banco o banquero registrado oficialmente, de Caja de Ahorros Confederada, Caja Postal de Ahorros, o de Cooperativa de Crédito calificada, con la limitación, en este último caso, que establece el artículo 51.3 de la Ley General de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974, acompañando con la solicitud el correspondiente compromiso expreso de estas Entidades de formalizar el aval necesario si se concede el aplazamiento.
Artículo 81. Regulación de la cobranza.
4. Las oficinas recaudatorias deberán estar abiertas en los, pueblos seis horas diarias. En las capitalidades de zona lo estarán durante su jornada laboral, sin perjuicio de poderse aumentar estos horarios en casos excepcionales, si así lo encontrase justificado el Delegado de Hacienda, quien hará público su acuerdo fijando el horario que, en tales casos, haya de observarse.
6. Los anuncios y edictos de apertura de cobranza contendrán la advertencia a los contribuyentes de que, si dejan transcurrir los plazos señalados en los artículos 79 y 92 sin satisfacer los recibos, incurrirán en apremio. Igualmente se les recordará que podrán hacer uso de las modalidades de domiciliación de pago y de gestión de abono en Entidades bancarias, Cajas de Ahorros Confederadas y Cooperativas de Crédito calificadas, con arreglo a las normas señaladas en el artículo 83.
Artículo 83. Domiciliación del pago en establecimientos de crédito y gestión por éstos del pago de recibos.
1. En las capitalidades de las zonas y en los pueblos de la demarcación de éstas donde existan Entidades bancarias, Cajas de Ahorros Confederadas, Caja Postal de Ahorros o Cooperativas de Crédito calificadas, oficialmente registradas, o en sucursales de las mismas, los contribuyentes podrán realizar el pago de recibos por medio de dichas Entidades.
3. Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, en tanto no sean anuladas por el interesado, o rechazadas por el establecimiento en que hayan de presentarse los instrumentos de cobro.
10. Independientemente de la domiciliación del pago de recibos en las Entidades comprendidas en el primer párrafo de este artículo, éstas podrán gestionar en las Recaudaciones respectivas, durante los plazos señalados en el artículo 79, el pago de recibos de sus clientes que los hubieren comisionado para ello, mediante relación duplicada en la que consten análogos datos a los que se hace referencia en el número 2 de este artículo, de la que les será devuelto un ejemplar autorizado.
Artículo 87. Autorización.
1. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar a las Entidades bancarias inscritas en el Registro Central de Bancos y Banqueros, a las Cajas de Ahorros Confederadas, a la Caja Postal de Ahorros y a las Cooperativas de Crédito calificadas la apertura de cuentas de recaudación de tributos, con la denominación de «Tesoro Público-Cuenta restringida de la Delegación de Hacienda de...... para la recaudación de tributos».
Artículo 88. Ingresos:
c) Giro, transferencia bancaria, cheque o talón de cuenta corriente, expedidos con cargo a otra Entidad bancaria, Caja de Ahorros o Cooperativa de Crédito. En este caso le formalización del ingreso en la cuenta corriente restringida quedará supeditada a la aceptación del medio de pago por el establecimiento colaborador.
Las reglas cuarenta y tres, párrafos uno y nueve, y ciento treinta y uno de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, aprobada por Decreto dos mil doscientos sesenta/mil novecientos sesenta y nueve, de veinticuatro de julio, quedan modificadas en la forma siguiente:
Regla 43.
1. Las Entidades bancarias inscritas en el Registro Central de Bancos y Banqueros, las Cajas de Ahorros Confederadas, la Caja Postal de Ahorros y las Cooperativas de Crédito calificadas que deseen actuar como Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria, sin derecho a percibir cantidad alguna por la prestación de éste servicio, solicitarán se les autorice para la apertura de cuentas que se titularán: «Tesoro Público-Cuenta restringida de la Delegación de Hacienda de...... para la recaudación de tributos».
9. Podrán ser satisfechas a través de Entidades colaboradoras debidamente autorizadas las siguientes deudas tributarias:
Regla 131.
Las solicitudes para la remoción de obstáculos a que se refiere el artículo 217 del Reglamento General de Recaudación, se presentarán por duplicado en la Tesorería y se registrarán en un libro especial, devolviendo uno de los ejemplares, debidamente diligenciado, al Recaudador.
Transcurridos dos meses de la fecha en que los Recaudadores hicieran uso de lo previsto en los artículos 216 y 217 del Reglamento sin haber obtenido los datos solicitados, y en todo caso de valores afectados por acuerdos de suspensión de procedimiento, o por situaciones o pronunciamientos que impidan a aquéllos la continuación de los trámites ejecutivos, procederán a la data provisional de los recibos o certificaciones de que se trate, debidamente relacionados en facturas independientes para cada motivo, o causa, de la imposibilidad de gestión.
Tales valores se conservarán en la Sección de Caja de las Tesorerías de Hacienda, contabilizados como «valores en custodia» a tenor de las reglas 142 y 143, hasta que se daten por nuevo cargo a las Recaudaciones, cuando se hayan completado los datos requeridos o haya quedado expedita la vía para el cobro; o hasta que se anulen por baja, o pasen a la dependencia gestora para la rectificación material que proceda.
Los artículos sesenta y dos y setenta y siete, número tres, del Estatuto Orgánico de la Función Recaudatoria y del Personal Recaudador, aprobado por Decreto tres mil doscientos ochenta y seis/mil novecientos sesenta y nueve, de diecinueve de diciembre, quedan modificados de la siguiente forma:
Artículo 62. Régimen de los concursos.
Los concursos para la provisión de plazas de Recaudador, tanto de nombramiento directo por el Ministerio de Hacienda, cuanto de designación por las Entidades concesionarias del servicio, se regirán por las disposiciones de este Estatuto y, con carácter supletorio, por la Reglamentación General para ingreso en la Administración Pública, aprobada por Decreto 1411/1968, de 27 de junio.
Para ambos tipos de plazas, las vacantes a proveer simultáneamente se anunciarán en un solo concurso aunque correspondan a diferentes zonas. En la convocatoria se especificarán con independencia las circunstancias y datos de cada zona y el tumo de preferencia que le corresponda, así como la facultad de los concursantes para solicitar varias de las plazas, expresando el orden de su personal preferencia, al que quedarán vinculados.
Artículo 77.3.
Se adiciona el siguiente tercer párrafo:
Cuando por circunstancias excepcionales, motivadas por modificaciones del régimen fiscal, se prevea un notorio desequilibrio circunstancial entre los cargos de voluntaria de un ejercicio, respecto a los del Siguiente, el Ministerio de Hacienda podrá demorar las liquidaciones definitivas del primero de ellos, hasta que proceda efectuar las del segundo, refundiendo las de ambos en una sola cantidad y acto liquidatorio conjunto; en este caso se abonarán durante los dos años las entregas parciales a que se refiere el número anterior, en la cuantía prevista para el primero de ellos, considerándose todas a cuenta de la liquidación conjunta, autorizándose que respecto al primer período anual, se abone, durante la segunda decena del mes de diciembre, una cuarta entrega de igual cuantía y condición.
El presente Real Decreto surtirá efectos desde uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.
Dado en Madrid a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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