En atención a lo previsto en el artículo octavo punto seis de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta, es preciso determinar las cuantías de las indemnizaciones por razón del servicio que fueron fijadas por Real Decreto mil trescientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de cuatro de abril.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, con Informe de la Comisión Superior de Personal, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de marzo de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Las dietas a percibir por las comisiones desempeñadas en el territorio nacional y en el extranjero serán las señaladas en los anexos II y III, respectivamente.
Las asistencias señaladas en el artículo veintisiete, dos, del Decreto ciento setenta y seis/mil novecientos setenta y cinco, no podrán exceder de ochocientas ochenta pesetas para el Presidente y Secretario y setecientas veinte pesetas para los Vocales, ni ser inferiores a quinientas cincuenta y cuatrocientas cuarenta pesetas, respectivamente.
La cifra mínima de derechos de examen a que se refiere el artículo veintinueve, cinco, del citado Decreto será de quinientas cincuenta pesetas.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien sus efectos económicos tendrán efectividad desde el día uno de enero de mil novecientos ochenta.
Dado en Madrid a siete de marzo de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
Grupo |
Dieta entera – Pesetas |
Dieta reducida – Pesetas |
---|---|---|
Primero. | 4.860 | 1.270 |
Segundo. | 3.650 | 1.110 |
Tercero. | 2.930 | 880 |
Cuarto. | 2.100 | 720 |
Quinto. | 1.490 | 550 |
Sexto. | 1.220 | 500 |
Grupo | Zona A | Zona B | Zona C | |||
---|---|---|---|---|---|---|
Dieta entera ‒ Pesetas |
Dieta reducida ‒ Pesetas |
Dieta entera ‒ Pesetas |
Dieta reducida ‒ Pesetas |
Dieta entera ‒ Pesetas |
Dieta reducida ‒ Pesetas |
|
Primero. | 8.230 | 3.260 | 6.570 | 2.850 | 5.080 | 1.770 |
Segundo. | 6.570 | 2.710 | 5.360 | 1.990 | 4.250 | 1.380 |
Tercero. | 5.860 | 2.210 | 4.750 | 1.770 | 3.870 | 1.220 |
Cuarto. | 4.420 | 1.770 | 3.480 | 1.380 | 2.820 | 940 |
Quinto. | 3.260 | 1.360 | 2.600 | 1.050 | 2.040 | 720 |
Sexto. | 2.820 | 1.110 | 2.210 | 940 | 1.710 | 610 |
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