Ilmos. Sres.: La elevación de los costes de explotación de los servicios públicos regulares de transporte de viajeros, equipajes y encargos por carretera ha producido un desequilibrio económico en su explotación, poniendo en peligro su eficaz prestación, lo que aconseja revisar los precios vigentes en tales servicios.
En su virtud, de conformidad con el informe favorable emitido por la Junta Superior de Precios, y previa aprobación de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos en su reunión del día 24 de marzo de.1980, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Se autoriza a las Empresas concesionarias de servicios públicos regulares de transporte de viajeros, equipajes y encargos por carretera a elevar las tarifas base vigentes en la fecha de publicación de ¡a presente Orden hasta una cuantía máxima de 12.43 por 100.
La elevación de tarifas a que se hace referencia en el párrafo anterior habrá de solicitarse en el plazo de un mes, a partir de la fecha de publicación de esta Orden.
Las Empresas que se acojan a lo dispuesto en el artículo primero deberán someter a la aprobación de la Jefatura competente para la inspección del servicio, o bien a) Organismo correspondiente de la Comunidad autónoma o preautonómica, el cuadro de tarifas de aplicación, entendiéndose aprobado en la forma prevista en el párrafo último del artículo 66 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.
Los expedientes de revisión de tarifas que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, quedan sin efecto.
Las Empresas concesionarias cuya estructura de costes difiera esencialmente de la media considerada en este aumento general, podrán presentar nuevas peticiones individualizadas, debidamente justificadas.
Las Empresas que utilicen vehículos dotados de equipo de aire acondicionado podrán elevar la tarifa complementaria por este concepto hasta 0,03 pesetas/viajero-kilómetro, en las expediciones que efectúen con estos vehículos, en la época adecuada y con dicho equipo en funcionamiento, quedando por lo tanto fijada esta tarifa complementaria por aire acondicionado en una cuantía máxima de 0,225 pesetas/ viajero-kilómetro
La prestación de servicios con vehículos dotados de aire acondicionado no exime de la obligación de continuar realizando todos los normales con la tarifa ordinaria que en cada caso tengan autorizada legalmente.
Las Empresas que se acojan a lo dispuesto en el artículo cuarto deberán solicitar de los Organos competentes la aprobación del cuadro de precios de aplicación en que se incluya la tarifa complementaria.
La tarifa complementaria por utilización de vehículos dotados de aire acondicionado no será afectada ni por el recargo del canon de coincidencia, si el servicio de que se trate lo tuviera, ni por el seguro obligatorio de viajeros.
Las Empresas concesionarias' habrán de separar expresamente en los billetes que expendan a los usuarios el importe que perciban en concepto de complemento por la utilización del equipo de aire acondicionado, y que será como máximo de 0,225 pesetas/viajero-kilcmet.ro, sin recargo de ninguna clase.
Queda derogada la Orden ministerial de 18 de mavo de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 21).
Por la Dirección General de Transportes Terrestres se dictarán las instrucciones que, en su caso, resulten precisas para la ejecución y desarrollo de la presente Orden, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 27 de marzo de 1980.
SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ
Ilmos. Sres. Subsecretario de Transportes y Comunicaciones y Director general de Transportes Terrestres.
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