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Documento BOE-A-1980-6157

Convenio número 10 de la CIEC relativo a la constatación de ciertas defunciones, concluido en Atenas el 14 de septiembre de 1966.

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 22 de marzo de 1980, páginas 6372 a 6373 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1980-6157
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1966/09/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

MARCELINO OREJA AGUIRRE

MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES

Con el fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 9 del Convenio sobre constatación de ciertas defunciones (Convenio número 10 de la CIEC), firmado en Atenas el 14 de septiembre de 1966, extiendo la presente Acta de Adhesión para que, mediante su depósito, España pase a ser parte de dicho Convenio.

En fe de lo cual firmo la presente Acta en Madrid, a 11 de diciembre de 1979.

CONVENIO NUMERO 10 DE LA CIEC
Convenio sobre constatación de ciertas defunciones (firmado en Atenas el 14 de septiembre de 1966)

La República Federal de Alemania, la República de Austria, el Reino de Bélgica, la República Francesa, el Reino de Grecia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la Confederación Suiza, la República Turca, miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil, animados por el deseo de permitir la constatación de ciertas defunciones, han convenido las disposiciones siguientes:

Artículo 1.

Cuando el cuerpo de una persona desaparecida no ha podido ser encontrado, y sin embargo, a la vista del conjunto de las circunstancias, la defunción puede ser estimada como cierta, la autoridad judicial o la autoridad administrativa habilitada a este efecto tiene competencia para declarar esa defunción:

Bien cuando la desaparición ha sobrevenido sobre el territorio de Estado del que depende aquella autoridad o en el curso del viaje de un buque o de una aeronave matriculados en este Estado.

Bien cuando el desaparecido era súbdito de ese Estado o tenía su domicilio o su residencia en el territorio de dicho Estado.

Artículo 2.

En caso de defunción cierta sobrevenida fuera del territorio de los Estados contratantes, si no se ha practicado ninguna inscripción o no puede producirse, la autoridad judicial o la autoridad administrativa habilitada a este efecto tiene competencia para declarar esa defunción:

Bien cuando la defunción ha sobrevenido en el curso del viaje de un buque o de una aeronave matriculados en el Estado del que depende aquella autoridad.

Bien cuando el difunto era súbdito de este Estado o tenía su domicilio o su residencia en el territorio de dicho Estado.

Artículo 3.

Las decisiones previstas en los artículos 1 y 2 serán adoptadas a instancia de la autoridad competente o de cualquier parte interesada. En defecto de conocimiento preciso de la fecha del fallecimiento, ésta deberá ser señalada teniendo en cuenta todas las pruebas o indicios sobre las circunstancias o época de la muerte.

Artículo 4.

La parte dispositiva de las decisiones previstas en los artículos 1 y 2 se transcribirá en el Registro Civil del Estado en el que han sido adoptadas.

La inscripción practicada tiene, de pleno derecho, valor de Inscripción de defunción en los Estados contratantes.

Artículo 5.

El presente Convenio no excluye la aplicación de disposiciones que faciliten más la constatación de la defunción.

Artículo 6.

Los Estados contratantes notificarán al Consejo Federal Suizo el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su Constitución para hacer aplicable en su territorio el presente Convenio.

El Conseja Federal Suizo comunicará a los Estados contratantes y al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil cualquier notificación incluida en el párrafo anterior.

Artículo 7.

El presente Convenio entrará en vigor a contar desde el trigésimo día siguiente a la fecha del depósito de la segunda notificación y producirá desde entonces efecto entre los dos Estados que hayan cumplido esta formalidad.

Para cada uno de los Estados firmantes que cumplan posteriormente la formalidad prevista en el artículo anterior, el presente Convenio producirá efecto a contar desde el trigésimo día siguiente a la fecha del depósito de su notificación.

Artículo 8.

El presente Convenio se aplica de pleno derecho en toda la extensión del territorio metropolitano de cada uno de los Estados contratantes.

Todo Estado contratante podrá, en el momento de la firma de la notificación prevista en el artículo 6, de la adhesión o ulteriormente, declarar por notificación dirigida al Consejo Federal Suizo que las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a uno o varios de sus territorios extrametropolitanos o a los Estados o territorios cuya responsabilidad internacional asume.

El Consejo Federal Suizo comunicará esta última notificación a cada uno de los Estados contratantes y al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil. Las disposiciones del presente Convenio llegarán a ser aplicables en el territorio o territorios designados en la notificación al sexagésimo día siguiente a la fecha en la cual el Consejo Federal Suizo haya recibido dicha notificación.

Todo Estado que haya hecho una declaración, conforme a las disposiciones del párrafo segundo del presente artículo, podrá declarar en cualquier momento posterior, por notificación dirigida al Consejo Federal Suizo, que el presente Convenio cesará de ser aplicable a uno o varios de los Estados o territorios designados en la declaración.

El Consejo Federal Suizo comunicará la nueva notificación a cada uno de los Estados contratantes y al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil.

El Convenio cesará de ser aplicable a los territorios indicados el sexagésimo día siguiente a la fecha en la cual el Consejo Federal Suizo haya recibido dicha notificación,

Artículo 9.

Todo Estado miembro del Consejo de Europa o de la Comisión Internacional del Estado Civil podrá adherirse al presente Convenio. El Estado que así lo desee notificará su intención por un acta que se depositará en el Consejo Federal Suizo. Este comunicará a cada uno de los Estados contratantes y al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil cualquier depósito del acta de adhesión. El Convenio entrará en vigor, para el Estado, que se adhiera, el trigésimo día siguiente a la fecha del depósito del acta de adhesión.

El depósito del acta de adhesión no podrá tener lugar más que después de la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 10.

El presente Convenio permanecerá en vigor sin límite de duración. Cada uno de los Estados contratantes tendrá, no obstante, la facultad de denunciarlo en cualquier tiempo por medio de una notificación dirigida por escrito al Consejo Federal Suizo, el cual informará de la misma a los otros Estados contratantes y al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil.

Esta facultad de denuncia no podrá ejercitarse antes de que expire un plazo de cinco años a contar desde la fecha de la notificación prevista en el artículo 6 o desde la adhesión.

La denuncia producirá efecto a contar desde un plazo de seis meses después de la fecha en la cual el Consejo Federal Suizo haya recibido la notificación prevista en el párrafo primero del presente artículo.

En fe de lo cual, los representantes abajo firmantes, debidamente autorizados a este efecto, han firmado el presento Convenio.

Hecho en Atenas el día 14 de septiembre de 1966, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo Federal Suizo, y del cual una copia certificada conforme será remitida a cada uno de los Estados contratantes y al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil.

Estado Parte Firma Ratificación o adhesión Entrada en vigor
España 11-2-1980 (A) 12- 3-1980
Francia 14-9-1960
Grecia 14-9-1966 1- 7-1977 31- 7-1977
Países Bajos 14-9-1966 0-11-1978 9-12-1978
Suiza 14-9-1966
Turquía 14-9-1966 24- 8-1972 31- 7-1977

Declaración hecha por los Países Bajos

(En el momento de la firma)

En lo que respecta al Reino de los Países Bajos, los términos «territorio metropolitano» y «territorios extrametropolitanos» utilizados en el texto del Convenio significan, dada la igualdad que existe desde el punto de vista del Derecho público entre los Países Bajos, Surinam y las Antillas Neerlandesas, «territorio europeo» y «territorios no europeos».

(En el momento de la ratificación)

El Gobierno de los Países Bajos declaró que el Convenio se aplicaba en el territorio del Reino de los Países Bajos (Países Bajos y Antillas Neerlandesas).

Asimismo, los Países Bajos confirmaron la declaración hecha en el momento de la firma.

El presente Convenio entra en vigor el 12 de marzo de 1980, trigésimo día siguiente a la fecha del depósito del Acta de Adhesión española, de conformidad con el artículo 9 de dicho Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 6 de marzo de 1980.‒El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/09/1966
  • Fecha de publicación: 22/03/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 12/03/1980
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 6 de marzo de 1980.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2012 (Ref. BOE-A-2012-5842).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 170, de 16 de julio de 1980 (Ref. BOE-A-1980-15321).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comisión Internacional del Estado Civil
  • Defunciones
  • Estado civil
  • Registro Civil

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