El servicio público de transporte de viajeros por el Ferrocarril Metropolitano y Suburbano de Madrid, intervenido temporalmente por el Estado en virtud del Real Decreto-ley trece/mil novecientos setenta y ocho, de siete de junio, no puede quedar paralizado en su funcionamiento por el ejercicio del legitimo derecho de huelga de los trabajadores de dicho ferrocarril, teniendo en cuenta el grave perjuicio que tilo ocasionaría a los usuarios de este medio de transporte esencial para la capital.
Parece, pues, clara la necesidad de tomar las medidas imprescindibles para asegurar el funcionamiento de este servicio público, medidas que conjuguen esos intereses generales con los derechos individuales de los trabajadores.
En su virtud, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo décimo del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, a propuesta de los Ministros de Transportes y Comunicaciones y de Trabajo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de marzo de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Cualquier situación de huelga que afecte al personal del Ferrocarril Metropolitano y Suburbano de Madrid se entenderá condicionada a que se mantengan los servicios esenciales de transporte de dicho ferrocarril.
A tal efecto, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones determinará, con carácter restrictivo, el personal estrictamente necesario para asegurar la prestación de los servicios de transporte esenciales, así como que se realicen en condiciones de máxima seguridad.
Los paros y alteraciones del trabajo del personal que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo serán considerados ilegales a los efectos del artículo dieciséis punto uno del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo.
Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación, ni tampoco respecto a la tramitación y efectos de las peticiones que la motivan.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a catorce de marzo le mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia
JOSE PEDRO PEREZ LLORCA Y RODRIGO
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