La experiencia obtenida en la aplicación del Acuerdo entre España y la Comunidad Económica Europea aconseja la modificación de algunas de las normas dictadas por esta Dirección General para su ejecución.
En consecuencia, la Circular 809 de este Centro directivo, de fecha 29 de noviembre de 1978, se modifica en la forma que se detalla.
Los apartados 3.1.1.2, 3.1.1.4, 3.1.7 y la disposición final cuarta reciben una nueva redacción y se incorporan un nuevo apartado 3.1.1.5 y una nueva disposición final duodécima.
«3.1.1.2. No obstante, si en el momento de la solicitud del despacho el interesado no tuviese en su poder el documento y pretendiese obtener los beneficios del Acuerdo y se tratase de mercancías no globalizadas, los Administradores de las Aduanas, a petición de aquél, podrán conceder un plazo de dos meses para su presentación y unión a la declaración de adeudo, concediendo provisionalmente los beneficios arancelarios previa garantía de su importe mediante aval bancario. Los Administradores de las Aduanas podrán dispensar de la presentación de esta garantía en los casos en que la cantidad a garantizar no sobrepase las 100.000 pesetas.
En todo caso, los importadores o sus representantes Agentes de Aduanas habrán de hacer constar en los documentos de despacho, por escrito, que las mercancías presentadas a despacho cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerde.»
«3.1.1.4. Por lo que afecta al plazo de dos meses previsto en el párrafo 3.1.1.2, si el certificado se presenta a la Aduana dentro de los treinta días siguientes a la expiración de dicho plazo y el interesado, en escrito razonado, alega circunstancias extraordinarias y ajenas a su voluntad, que hayan motivado el retraso, la Aduana, a la vista de las circunstancias, podrá admitir dicho certificado.»
«3.1.1.5. Antes del vencimiento del plazo señalado en el apartado 3.1.1.4, el interesado puede solicitar a través de la Aduana que corresponda la dispensa de precepto por razones de equidad, en cuanto a los plazos establecidos para la presentación del Certificado AE-1, alegando las circunstancias que estime oportunas.»
«3.1.7. La solicitud de comprobación de los certificados AE-1 será preceptiva en los siguientes casos:
A) Cuando existan dudas sobre la autenticidad del documento (posibles falsificaciones de los datos, de la firma del funcionario que haya efectuado el visado, del sello de la oficina de Aduanas de exportación, etc.).
B) Cuando se aprecien, asimismo, motivos de incertidumbre sobre si las mercancías amparadas en los mismos reúnen, en realidad, las condiciones determinadas por el Proctocolo y sus listas A y B anejas para que puedan considerarse como originarias de la CEE.
En ambos supuestos, la Aduana de importación rellenará la casilla –solicitud de comprobación–, que figura al dorso del certificado AE-1, y remitirá dicho certificado a la Aduana, comunitaria que lo expidió, acompañado de un oficio normalizado en francés (cualquiera que sea el país), en el que se harán constar sucintamente las circunstancias que han motivado la solicitud de comprobación.
Una vez recibida respuesta de la Aduana comunitaria, la Aduana española adoptará la resolución pertinente, de acuerdo con el informe emitido. Si se confirmase la falsificación documental o de los sellos utilizados, o, si, igualmente, la Aduana española mantuviese sus dudas sobre los extremos expuestos, dará cuenta de los mismos a este Centro directivo (Subdirección General de Planificación y Asuntos' Internacionales), a los efectos que procedan.
La tramitación descrita no impedirá que se autorice el despacho provisional, concediéndose, también provisionalmente, los posibles beneficios arancelarios, previa garantía' de los mismos (siempre que su importe exceda de 100.000 pesetas).
C) Cuando se den conjuntamente las dos circunstancias siguientes:
a) las mercancías presenten características evidentes de no ser originarias de la CEE en los términos del protocolo; y
b) las mercancías no se puedan considerar originarias de un país de la CEE en los términos de la disposición preliminar segunda,
se procederá a suspender el despacho, elevando urgente consulta a este Centro directivo, remitiendo, con el debido informe, las actuaciones practicadas en que consten los elementos o medios de prueba concernientes al origen de las mercancías.»
«Disposición final cuarta.
En aplicación del artículo 12 del anejo II del Acuerdo, el origen de las mercancías procedentes de los Estados miembros de la CEE, pero originarias de terceros países podrá ser acreditado mediante certificado (nunca certificados AE-1 o formularios AE-2) y demás justificantes de origen, expedidos por las Cámaras de Comercio o por otros Organismos o autoridades de los Estados miembros aceptados por España, siempre que reúnan todos los requisitos exigidos en el Apéndice 6 de las Ordenanzas de Aduanas.»
«Disposición final duodécima
En el despacho de automóviles por traslado de residencia desde los países de la CEE, Canarias, Ceuta y Melilla se aplicarán los derechos reducidos resultantes del Acuerdo de 29 de junio de 1970, aun cuando no se presente el certificado AE-1, a condición de que la marca y los antecedentes documentales del vehículo acrediten su condición de producto originario de uno de los países miembros de la Comunidad y de que se cumplan las restantes disposiciones sobre la importación de automóviles por traslado de residencia.
La presente Circular entra en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. S. para su conocimiento y el de los Servicios dependientes.
Madrid, 29 de febrero de 1980.–El Director general, Antonio Rúa Benito.
Sr. Administrador de la Aduana de...
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid