La Ley cuarenta/mil novecientos setenta y nueve, de diez de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios, establece, en su artículo segundo, que corresponde al Gobierno, en defensa de los intereses generales, regular las operaciones previstas en su artículo primero, prohibiéndolas o sometiéndolas a autorización previa, verificación o declaración y, en general, a cualquier tipo de control administrativo.
La necesidad de que la Reglamentación de Cambios que en breve se dicte en cumplimiento de la citada Ley sea objeto de cuidadosa consideración por parte de la Administración y de los correspondientes altos órganos consultivos para su oportuna aprobación por el Gobierno, sin que por otra parte ello repercuta en la adecuada transición al sistema establecido por la Ley cuarenta/mil novecientos setenta y nueve, hace preciso, en tanto no se promulgue la citada Reglamentación, determinar con carácter general las operaciones sometidas a intervención.
En su virtud, a propusta del Ministro de Comercio y Turismo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de marzo de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
En ejercicio de las facultades encomendadas al Gobierno por el artículo segundo de la Ley cuarenta/mil novecientos setenta y nueve, de diez de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios, se declaran prohibidas, sometidas a autorización previa, verificación o declaración las mismas operaciones que están sujetas a esta forma de control por las normas de Control de Cambios vigentes a la fecha de este Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor al mismo tiempo que la Ley cuarenta/mil novecientos setenta y nueve, de diez de diciembre.
Dado en Madrid a siete de marzo de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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