La regulación actual de la inspección previa a la concesión de la calificación definitiva de las viviendas de protección oficial está formulada de modo tan general que, por una parte, reduce la operatividad de la intervención administrativa en esta materia y, por otra, puede dar lugar a interpretaciones no deseadas por el legislador, que conducirían a supuestos y situaciones que, en ningún modo, pueden entenderse, derivadas de la auténtica finalidad de las actividades inspectoras en esta materia.
En consecuencia, se hace necesario proceder a la aclaración de la, normativa aplicable a la realidad aludida en el párrafo anterior y delimitar de una manera concreta el auténtico contenido y alcance de la inspección, de forma que se armonicen la intención de la misma, la eficacia de la labor de los funcionarios y la perfecta identidad de sus resultados con el cumplimiento de las normas vigentes.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
La inspección a que se refiere el párrafo primero del artículo dieciocho del Real Decreto tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diez de noviembre, se realiza una vez terminadas las obras y tiene por objeto supervisar que el proyecto de ejecución final presentado cumple con la normativa técnica de diseño y calidad de las viviendas de protección oficial y que la obra realizada se acomoda a las condiciones del proyecto de ejecución final presentado que sean susceptibles de una inspección ocular de la misma. Todo ello sin perjuicio de la actuación que proceda por parte del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo respecto de los posibles defectos o vicios ocultos de la construcción.
Lo dispuesto en este, Real Decreto se aplicará a los expedientes de construcción tramitados con arreglo a la legislación anterior al Real Decreto tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diez de noviembre.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se regulará la forma y condiciones de la inspección a que se refiere este Real Decreto.
Dado en Madrid a veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,
JESUS SANCHO ROF
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