Ilustrísimo señor:
La Disposición final primera de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que «la presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1979, y será de aplicación a los ejercicios que se inicien a partir de la expresada fecha».
En consecuencia, para los ejercicios económicos cerrados hasta 31 de diciembre de 1978, inclusive, serán de aplicación las normas del texto refundido de la Ley del Impuesto General sobre Sociedades y demás Entidades jurídicas, aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre, comenzando a regir la nueva Ley 61/1978, de 27 de diciembre, a partir, en cada caso, del ejercicio inmediato siguiente.
Respecto a la previsión para inversiones dicha circunstancia determina la posibilidad de que al iniciarse la aplicación de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, se haya dotado aquélla con cargo a los beneficios del ejercicio anterior, sin que dicha dotación se encuentre materializada.
Al propio tiempo, y dado que la legislación derogada no señalaba plazo alguno para realizar la inversión definitiva o adquisición efectiva de elementos materiales de activo fijo, pueden también figurar en los balances de las Sociedades las cuentas representativas de materialización previa a la inversión definitiva correspondientes a dotaciones de ejercicios anteriores, en sus dos modalidades de cuenta corriente de efectivo en el Banco de España, o de cuenta de depósito de títulos de la Deuda del Estado y demás valores mobiliarios autorizados.
Para la confirmación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, practicadas en su día, la Disposición transitoria primera de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, señala determinados plazos para que se realice la inversión definitiva tanto de las dotaciones no materializadas como aquellas otras que se encuentran disponibles en cuentas de efectivo o valores mobiliarios.
En la interpretación de dicha Disposición transitoria ha de considerarse que si bien para las Sociedades cuyo ejercicio coincide con el año natural, que son la mayoría, la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley es la de 1 de enero de 1979, para aquellas otras que tienen ejercicio quebrado, la nueva Ley será aplicable desde el primer ejercicio que comience a partir de dicha fecha. Y como parece de elemental equidad que todas las Sociedades dispongan del mismo periodo de tiempo para llevar a cabo la inversión definitiva, se ha de entender que cuando la Disposición transitoria primera cita «la entrada en vigor de la Ley» se refiere al momento en que ésta es de aplicación a cada Sociedad en concreto y que cuando indica «años» se refiere a ejercicios económicos.
La Disposición transitoria segunda de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, autoriza a las Sociedades para que, a partir de su entrada en vigor, puedan traspasar la cuenta de previsión para inversiones a la reserva legal, cuando proceda y hasta que ésta alcance su límite máximo, y en otro caso a reservas de libre disposición. Simultáneamente las cuentas representativas de las inversiones definitivas de la previsión para inversiones se traspasarán a las cuentas de activo que corresponda por su naturaleza, desafectándolas de aquella previsión.
Así, pues, el control de la inversión definitiva cuya realidad condiciona lo que la Ley denomina exención, se ejercerá en lo que se refiere a las dotaciones anteriores a la del último ejercicio, mediante las cuentas de materialización previa que figuran en balance bajo el epígrafe de «Disponibilidades y valores de la previsión para inversiones».
Ahora bien, cuando las Empresas decidan, en uso de la autorización concedida, traspasar inmediatamente la cuenta de previsión ara inversiones a las de reserva legal o voluntaria, por la cuantía comprendida en la misma que corresponda a la dotación del último ejercicio y que, por tanto, no ha sido materializada, se hace imprescindible, con el fin de que tanto las Empresas como la Administración recuerden la condición a que esa dotación está sujeta, que se practique un adecuado asiento de orden.
Asimismo, se dictan las instrucciones complementarias en relación con la Reserva para Inversiones de Exportación.
Por todo ello, este Ministerio, en uso de las facultades contenidas en el artículo 18 de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre, y en la disposición final tercera de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, se ha servido disponer:
1.º Las Sociedades y demás Entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades que en el ejercicio inmediato anterior al primero en que les sea aplicable la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, hubieren acordado la dotación a la previsión para inversiones, al amparo y con los condicionamientos de la legislación entonces vigente y que deseen confirmar la reducción en la base imponible correspondiente a dicha dotación, deberán invertir directamente, sin necesidad de verificar la materialización previa, el importe a que ascendiese aquélla en los elementos materiales de activo fijo que tengan relación directa con la actividad de la Empresa, dentro de los plazos señalados en el número 6.º de la presente Orden.
2.º En particular, se considerarán como tales elementos materiales de activo fijo las siguientes categorías de inversiones:
a) Terrenos, construcciones y viviendas para obreros que se acredite ser necesarios para el desarrollo de su actividad industrial.
b) Bosques en las Empresas que tengan por objeto su explotación, repoblación forestal y plantaciones arbóreas no forestales.
c) Obras de regadío y de establecimiento o ampliación de industrias de transformación de productos agrícolas.
d) Minas y canteras, en cuanto sean objeto de actividad directa de la Empresa.
e) Edificios de carácter industrial.
f) Instalaciones de carácter industrial.
g) Maquinaria industrial y agrícola.
h) Buques.
i) Elementos o equipos de transporte.
j) Construcciones de tipo ganadero, almacenes, silos y cámaras frigoríficas en fincas rústicas destinadas a conservar únicamente productos propios.
k) Laboratorios y equipos de investigación aplicados a los fines propios de la Empresa.
l) Edificios e instalaciones hoteleras.
m) Edificios e instalaciones, destinados a la conservación de productos y a depósitos comerciales en los que no se Venda directamente al público.
La Empresas bancarias y las de Seguros podrán realizar sus inversiones, además de en los elementos señalados en el apartado i) anterior, en aquellos que utilicen en la mecanización de sus servicios.
3.º Cuando los elementos materiales de activo fijo a que se refieren los números anteriores fuesen construidos con medios propios de la Sociedad, ésta habrá de probar el coste efectivo de los mismos por medio de su contabilidad que al efecto reflejará analíticamente tales costes. La Administración tendrá la facultad de señalar el importe que ha de considerarse como inversión reduciendo, en su caso, las cifras pertinentes a la vista de lo que resulte acreditado, todo ello sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a interponer los recursos pertinentes conforme al artículo 27 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.
4.º Las Empresas comerciales podrán disponer únicamente de la dotación a la previsión para la adquisición efectiva de los elementos materiales de activo fijo señalados en las letras h), i), l) y m), del número segundo.
5.º En todo caso, quedarán excluidas las inversiones en los siguientes elementos:
a) Patentes, marcas, derechos y cualesquiera otros conceptos de activo inmaterial.
b) Edificios, instalaciones y mobiliario de carácter comercial o puramente administrativo.
6.º Las inversiones definitivas de la dotación a la previsión para inversiones a que se refieren los números anteriores deberán realizarse por cada Sociedad o Entidad, dentro de los dos primeros ejercicios en los que les sea aplicable la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, o dentro de los cuatro si durante el primero de ellos hubieren presentado un plan de inversiones a la Administración, invirtiéndose durante los dos primeros ejercicios, como mínimo, el 25 por 100 de aquella dotación.
7.º Los planes de inversión a que se refiere el número anterior se incorporarán a la carpeta fiscal del sujeto pasivo, cuidando la Inspección de comprobar la realidad de la inversión del 25 por 100 de la dotación en los dos primeros ejercicios, y de su totalidad al término del cuarto. A estos efectos, las actuaciones inspectoras de comprobación del ejercicio económico del que proceda la dotación a la previsión para inversiones, tendrán el carácter de «previas» hasta tanto hayan transcurrido los necesarios ejercicios para que puedan practicarse, si procediesen, las correcciones pertinentes en la liquidación definitiva del Impuesto General sobre Sociedades y demás Entidades jurídicas.
8.º Cuando la Sociedad o Entidad decidiera, al amparo de la autorización de la Disposición transitoria segunda de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, transpasar el saldo de la cuenta previsión para inversiones a las de reserva legal o voluntaria, antes del término de los dos o cuatro ejercicios en que, según los casos, ha de realizarse la inversión definitiva, la circunstancia de que dicha inversión no ha sido totalmente realizada se expresará mediante un asiento de orden que deje constancia de la parte de dotación pendiente de inversión.
9.º Los sujetos pasivos por el Impuesto sobre Sociedades que en el ejercicio inmediato anterior al primero en que les sea aplicable la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, tuviesen en sus balances cuentas corrientes de efectivo en el Banco de España, o cuentas de depósito de títulos de la Deuda del Estado y valores mobiliarios autorizados, en concepto de materialización de la dotación a la previsión para inversiones y en situación transitoria hasta la adquisición de elementos materiales de activo fijo, podrán disponer de tales, bienes conforme a las siguientes reglas:
1.ª Cuentas corrientes de efectivo en el Bancó de España.
a) Las cantidades dispuestas dentro de los dos primeros ejercicios de aplicación de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, y destinadas a la adquisición de bienes de los enumerados en el número 2.º anterior, no se integrarán en la base imponible del impuesto correspondiente al último de dichos ejercicios.
b) Las cantidades dispuestas durante el tercer ejercicio siguiente destinadas a los mismos fines indicados en la letra a), se integrarán en su 25 por 100 en la base imponible del impuesto correspondiente a ese tercer ejercicio.
c) Las cantidades dispuestas durante el cuarto ejercicio siguiente, con idénticos fines, se integrarán en su 50 por 100, a la base imponible del impuesto correspondiente a este cuarto ejercicio. Asimismo se adicionará a esta base imponible, en su caso, el resto no dispuesto de la cuenta corriente en efectivo en el Banco de España.
2.ª Cuentas de depósito de títulos de la Deuda del Estado y Valores Mobiliarios.
a) Si en la enajenación de los títulos de la Deuda del Estado y de los demás valores mobiliarios se produjeran diferencias respecto a su valor contable, las pérdidas no tendrán la consideración de fiscalmente deducibles y podrán cargarse a la previsión para inversiones, en el supuesto de que esta cuenta subsistiese en el balance de la Sociedad.
b) El producto de la enajenación de dichos títulos podrá ser destinado a la adquisición de elementos materiales de activo fijo de los señalados en el número 2.º de esta Orden y dentro de los plazos y con las condiciones señalados en los números 6.º y 7.º
c) No obstante, los títulos de la Deuda del Estado y valores mobiliarios que no se hayan enajenado en la forma indicada en la letra b) serán de libre disposición a partir del tercer ejercicio en que fuese aplicable la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, y en la cuantía de un 25 por 100 en cada ejercicio.
d) La disposición será total o del 100 por 100 en dicho tercer ejercicio, cuando los títulos se enajenen en el mismo y el producto que se obtenga se destine a financiar inversiones de las previstas en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.
10. A partir de la fecha que le sea de aplicación la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, las Sociedades quedarán liberadas de la obligación de reinvertir las amortizaciones correspondientes a los bienes afectos a la previsión para inversiones.
Tampoco vendrán obligadas a la reinversión del producto de la enajenación de los elementos materiales de activo fijo que hayan constituido la aplicación de la previsión, sin perjuicio del cómputo de las plusvalías o minusvalías que pudieran producirse en dicha enajenación para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se haya realizado.
11. Las Sociedades que habiéndose acogido en su día al artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre, tuvieran aprobado por la Administración un plan de inversiones anticipadas, podrán continuar dotando la previsión para inversiones con arreglo a las disposiciones de dicho texto refundido, salvo en lo que se hace mención en el número décimo anterior.
Durante el periodo de ejecución del plan, los sujetos pasivos vendrán obligados a mantener en su contabilidad las correspondientes cuentas, pudiendo al finalizar aquél, traspasar la previsión a la reserva legal, y el remanente, si lo hubiere, a reservas de libre disposición y las representativas de los elementos de activo a las cuentas que, según su naturaleza, correspondieren.
12. Las Sociedades y demás Entidades sujetas al impuesto en el ejercicio inmediato anterior al que les fuese de aplicación la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, que hubieran acordado la dotación a la reserva para inversiones de exportación, conforme al artículo 50 del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre, podrán aplicar las asignaciones de esta reserva a la adquisición de elementos de activo fijo señalados en el número 6 de la Orden de 25 de junio de 1965, y a la adquisición, por parte de Sociedades miembros de «Sociedades de Empresas exportadoras» de títulos-acciones procedentes de ampliaciones de capital de estas Sociedades, derivadas de la parte de desgravación fiscal correspondiente a las Empresas miembros y que por la concesión de las respectivas cartas sectoriales de exportador debe ser ingresada a las referidas Sociedades.
Las dotaciones a la reserva para inversiones de exportación a que se refiere el párrafo anterior, así como aquellas que a la fecha en que les fuese de aplicación la Ley 61/1978, se encontrasen pendientes de aplicar, podrán realizarse, sin previa materialización, dentro de los cuatro ejercicios siguientes a dicha fecha. Las cantidades no aplicadas al término de los indicados cuatro ejercicios se adicionarán a la base imponible correspondiente al último de ellos.
13. Las cuestiones que se planteen con motivo de la aplicación de la previsión para inversiones y de la reserva para inversiones de exportación, incluso las de hecho, se sustanciarán en la vía económico-administrativa como previa a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Lo que digo a V. I.
Madrid, 14 de febrero de 1980.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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