Ilustrísimo señor:
Los precios vigentes de los productos petrolíferos en el área del Monopolio de Petróleos se fijaron, en su mayoría, en 1 de junio y 2 de julio de 1979.
Las posteriores alzas de precio de su materia prima, de los gastos de refino y de los de su comercialización, así como la necesidad de repercutir todos estos costos a sus consumidores en términos reales, obligan a una nueva elevación de aquellos precios de venta, para lo que se han realizado, con el detalle y ponderación debidos, los correspondientes estudios que han sido sometidos al Gobierno de la Nación.
En su virtud, a propuesta de este Ministerio, y previo informe de la Junta Superior de Precios, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión de 7 de enero de 1980, ha tenido a bien disponer:
A partir de las cero horas del día 8 de enero de 1980, los precios de venta al público en el ámbito del Monopolio de Petróleos de los productos que a continuación se relacionan, impuestos incluidos en su caso, serán los siguientes:
Pesetas por carga en | ||
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almacén | domicilio del usuario | |
1. Gases licuados del petróleo. | ||
1.1 Para los gases envasados: | ||
a) Mezcla de butano-propano envasado en botellas con carga neta de 12,5 kilogramos. | 325 | 360 |
b) Gas propano envasado en botellas con carga neta de 11 kilogramos. | 365 | 400 |
c) Gas propano comercial envasado en botellas con carga neta de 35 kilogramos. | 1.130 | 1.200 |
Pesetas por kilogramo | |
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1.2 Para los suministros de gases a granel: | |
a) Mezclas de butano-propano comerciales: | |
a.1) Para fábricas de gas | 24,18 |
a.2) Consumos domésticos, comerciales e industriales: | |
Para cantidades superiores a 10.000 kilogramos | 27,53 |
Para cantidades entre 10.000 y 2.500 kilogramos | 27,75 |
Para cantidades inferiores a 2.500 kilogramos | 29,48 |
b) Gas propano industrial metalúrgico: | |
Para cantidades superiores a 10.000 kilogramos | 36,35 |
Para cantidades entre 10.000 y 5.000 kilogramos | 36,57 |
Para cantidades inferiores a 5.000 kilogramos. | 38,30 |
c) Gas butano desodorizado: | |
Para cantidades superiores a 10.000 kilogramos. | 53,78 |
Para cantidades entre 10.000 y 5.000 kilogramos. | 54,‒ |
Para cantidades inferiores a 5.000 kilogramos. | 55,73 |
Estos precios se entienden para el gas puesto en el tanque del usuario.
Pesetas por kilogramo | |
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1.3 Para el gas a granel destinado a las firmas envasadoras de botellas populares. | 28,‒ |
Pesetas por carga | |
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1.4 Mezcla de butano-propano, con destino exclusivo a autotaxis: | |
a) Envasado en botellas con carga neta de 15 kilogramos. | 525 |
b) Envasado en botellas con carga neta de 12 kilogramos. | 420 |
Estos precios establecidos para botellas de autotaxi se entenderán sobre establecimientos de venta por menor o estaciones de servicio.
Pesetas por kilogramo | |
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1.5 Consumos domésticos, comerciales e industriales, medidos por contador en instalaciones centralizadas por canalización. | 34,35 |
Este precio se entiende referido a los consumos realizados por los usuarios.
1.6 Se autoriza a la Delegación del Gobierno en CAMPSA para la fijación de los precios de venta al público de los gases envasados en botellas populares.
Pesetas por litro | |
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2. Carburantes y combustibles líquidos. | |
2.1 Gasolinas auto: | |
Gasolina auto 96 I.O., para las representaciones diplomáticas que, en régimen de reciprocidad, tengan concedida exención de impuestos. | 34,‒ |
Gasolina auto 90 I.O. | 48,‒ |
Gasolina auto 96 I.O. | 54,‒ |
Gasolina auto 98 I.O. | 56,‒ |
2.2 Gasolinas aviación: | |
Gasolinas aviación 115/145 y 100 L, usos generales y aviación militar. | 42,‒ |
Gasolinas aviación 115/145 y 100 L, Compañías de navegación aérea. | 35,‒ |
2.3 Querosenos: | |
Queroseno corriente o agrícola. | 29,‒ |
Queroseno aviación RD 2494, usos generales. | 23,‒ |
Queroseno aviación JP 4, usos generales y aviación militar. | 21,‒ |
Queroseno aviación RD 2404, Compañías de navegación aérea. | 21,‒ |
2.4 Gasóleos: | |
Gasóleo clase A. | 26,‒ |
Gasóleo clase B. | 19,‒ |
Gasóleo clase C. | 17,50 |
El precio del gasóleo clase C se entiende para suministros unitarios a granel, a partir de 7.000 litros.
Pesetas por tonelada | |
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2.5 Fuel-oil: | |
Fuel-oil pesado de bajo índice de azufre (BIA). | 12.000 |
Fuel-oil pesado número 1. | 11.000 |
Fuel-oil pesado número 2. | 10.200 |
Los anteriores precios de fuel-oil se entienden para suministros unitarios a granel, a partir de 10.000 kilogramos y usos generales. Los suministros a centrales térmicas tendrán un recargo de 1.000 pesetas por tonelada y, a partir del 1 de julio de 1980, se extenderá dicho recargo a los consumos de fuel-oil en la fabricación de cemento, quedando facultada la Delegación del Gobierno en Campsa para dictar las normas de su entrada en vigor y gradual aplicación.
A partir de las cero horas del día 8 de enero de 1980, los precios de venta al público de los productos que a continuación se relacionan, excluido el Impuesto especial que les corresponda, serán los siguientes:,
Pesetas por tonelada sobre medios de transporte en refinería | |
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3. Naftas. | |
3.1 Naftas ligeras y pesadas, para todos los usos | 21.000 |
3.2 Cuando el contenido en azufre de estas fracciones esté comprendido entre 30 y 200 partes por millón, los anteriores precios sufrirán un recargo de 200 pesetas por tonelada, y cuando dicho contenido en azufre sea inferior a 30 partes por millón, de 500 pesetas por tonelada.
Pesetas por litro | |
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4. Disolventes. | |
4.1 Fracciones con un punto inicial de destilación inferior a 100° C, un punto final máximo de 150° C, y sin especificación de su contenido en hidrocarburos determinados | 23,‒ |
Las mismas fracciones con un intervalo de destilación inferior a 50° C. | 27,‒ |
4.2 Fracciones con un punto inicial de destilación comprendido entre 100 y 200° C, con un punto final máximo de 260° C, y sin especificación de su contenido en hidrocarburos determinados | 26,‒ |
Las mismas fracciones con un intervalo de destilación inferior a 50° C. | 30,‒ |
4.3. Fracciones con un punto inicial de destilación superior a 200° C, un punto final máximo de 350° C y sin especificación de su contenido en hidrocarburos determinados. | 29,‒ |
Las mismas fracciones con un intervalo de destilación inferior a 50° C. | 33,– |
4.4 Fracciones que por su intervalo de destilación no pueden incluirse en los apartados anteriores. 20,‒ | 20,– |
4.5 Las fracciones comprendidas en los apartados anteriores, caso de que se establezcan para ellas condiciones especiales relativas a sus características físicas y químicas, sufrirán un recargo de. | 20,‒ |
4.6 Eter de petróleo 35/60 y 50/70. | 115,‒ |
4.7 Los precios de venta de los apartados 4.1 a 4.5 se entienden para suministros unitarios a granol a partir de 10.000 litros.
Pesetas por tonelada | |
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5. Asfaltos. | |
5.1 Asfaltos a granel, sobre camión cisterna del comprador en instalación del litoral. | 12.000 |
5.2 Asfaltos en envases, sobre vehículo del comprador en instalación del litoral. | 13.500 |
5.3 Cut-Back a granel, sobre camión cisterna del comprador en instalación del litoral. | 14.500 |
Lo que comunico a V. I, para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 7 de enero de 1980.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmo. Sr Delegado del Gobierno en CAMPSA.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid