Las actividades del Giro Telegráfico y Postal se hallan reguladas respectivamente por los Reglamentos de dos de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco y doce de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro.
La experiencia habida aconseja la unificación de ambas actividades en un solo Servicio de Giro Nacional.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Es un servicio dependiente de la Dirección General de Correos y Telecomunicación que permite a los usuarios ordenar pagos a personas naturales o jurídicas residentes en la misma o distinta plaza.
El Giro Nacional se desarrollará en colaboración con los demás Servicios Postales y Telegráficos, a los que prestará y de los que recibirá la asistencia precisa.
El Servicio de Giro Nacional se realizará, con carácter recíproco, entre todas las Oficinas autorizadas por la Dirección General de Correos y Telecomunicación, que fijará asimismo las limitaciones que procedan, tanto en la prestación del Servicio como en el importe de los giros, de conformidad con la categoría de las Oficinas.
Uno. Las imposiciones y los pagos se efectuarán en billetes del Banco de España, moneda de curso legal, cheque conformado o por cualquier otro sistema que se determine.
Dos. La prestación de este Servicio dará lugar al abono por parte del remitente, en el momento de la imposición, de los derechos y tasas establecidos por el Decreto de Tarifas vigentes.
Tres. Estos derechos y tasas se ingresarán en el Tesoro Público, en la aplicación presupuestaria que corresponda.
Uno. Los giros pueden ser de dos clases: ordinarios y urgentes. Los ordinarios se cursarán por los enlaces postales más rápidos y los urgentes se transmitirán por vía telegráfica, con carácter preferente.
Dos. Las Oficinas Técnicas podrán efectuar los envíos de fondos que los servicios dependientes de la Dirección General requieran, por giro oficial-ordinario u oficial-urgente.
Tres. La Dirección General de Correos y Telecomunicación podrá acordar modalidades especiales de admisión y entrega para los giros que impongan Organismos y Entidades públicas o privadas, que vayan dirigidas con periodicidad fija y en número elevado, a destinatarios residentes en la demarcación postal de cada Oficina Técnica pagadora.
Cuatro Tanto los giros ordinarios como los urgentes podrán cursarse con acuse de recibo y llevar texto o mensaje, previo pago por el remitente de las tarifas que se establezcan.
Uno. El Estado garantiza las cantidades que se entreguen al Servicio de Giro Nacional, pero no asume ninguna responsabilidad por perjuicios derivados de posibles demoras en el pago.
Dos La Administración reclamará a los particulares la restitución de las cantidades que hayan percibido de más como consecuencia de errores o incidencias en la transmisión o pago de los giros, recurriendo en los casos en que sea procedente al procedimiento administrativo de apremio.
Tres. El plazo de validez para el pago de giros en destino termina el día veinticinco del mes siguiente al de su imposición o el anterior hábil, si aquél fuese festivo. Si el pago no pudiese efectuarse, se procederá a su devolución al expedidor al finalizar el plazo de validez, permaneciendo en lista a su disposición hasta el día veinticinco del mes siguiente.
Cuatro. Los giros devueltos a los remitentes y no cobrados por éstos dentro del plazo señalado en el número anterior, y los retenidos por orden de la autoridad judicial competente o procedentes de envíos gravados con reembolso que no hayan podido pagarse a los destinatarios, se declararán caducados al expirar su plazo de validez, quedando sus importes depositados en el Giro Nacional a disposición del remitente o de sus legítimos derechohabientes durante un plazo de dos años, a partir de la fecha de imposición.
Cinco. Los importes de los giros cuyo plazo de validez haya expirado de conformidad con el párrafo anterior y que, transcurridos dos años desde el día de su imposición, no hubiesen sido reclamados por el expedidor o destinatario, se ingresarán en el Tesoro Público donde prescribirán en los plazos señalados en el artículo cuarenta y seis de la Ley General Presupuestaria de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete.
Los expedidores o sus mandatarios extenderán los giros en loe modelos oficiales que se determinen, redactados en idioma castellano. La Oficina impositora entregará al expedidor un resguardo diligenciado.
Uno. Los giros deberán abonarse al propio destinatario o a su mandatario autorizado por escrito.
Los giros inferiores a cinco mil pesetas, los tributarios, los dirigidos a militares, personas internadas en establecimientos penitenciarios casas de salud, fallecidos, menores o incapacitados, y los especiales a que hace referencia el artículo 5.3, de este Reglamento, se abonarán conforme a las disposiciones que establezca la Dirección General de Correos y Telecomunicación.
No se efectuará el pago de un giro a su destinatario cuando la autoridad judicial haya decretado la suspensión o embargo de su importe.
Dos Si intentado una vez el pago a domicilio, éste no pudiera efectuarse por cualquier causa, se dejará un aviso al destinatario en el que se indique la Oficina en la que puede hacer efectivo el giro.
Los giros son propiedad del remitente mientras no lleguen a poder del destinatario, por lo que aquél tendrá la facultad de solicitar su devolución antes de que se haya efectuado el pago. Una vez devuelto el giro a la oficina de origen se procederá conforme queda establecido en el artículo 6.2, de este Reglamento.
En todas las oficinas se admitirán reclamaciones de giros durante un plazo de dos años, a partir de la fecha de imposición, previa exhibición del correspondiente resguardo.
Solamente podrán facilitarse informes a los remitentes o destinatarios de los giros, a sus representantes legales o apoderados o a la autoridad judicial competente, manteniéndose siempre, en los demás casos, el más riguroso secreto profesional.
Uno. Los fondos recaudados por los distintos Servicios dependientes de la Dirección General de Correos y Telecomunicación se refundirán en la Caja Unica del Giro Nacional.
Dos. Los distintos ingresos o extracciones de fondos de Caja Unica se justificarán mediante los correspondientes documentos contables.
Para la movilización y custodia de los fondos de Caja Unica, el Organo responsable del Servicio de Giro Nacional, las intervenciones de Servicios Bancarios, las Oficinas Técnicas y las Oficinas Auxiliares podrán disponer de cuentas corrientes en las diferentes Entidades Bancarias.
El Organo responsable del Servicio de Giro Nacional asignará a todas las Oficinas Técnicas, para las atenciones del servicio, un fondo de provisión. Si, eventualmente, se agotara éste, podrán disponer de fondos de su cuenta corriente con cargo al límite de descubierto que tuvieran autorizado
Uno. Tocias las oficinas autorizadas confeccionarán un Balante mensual de fondos y otro de efectos, a los que pagarán los datos del Balance diario.
Dos. Las intervenciones de Servicios Bancarios formalizarán un estado contable que refleje su movimiento de fondos.
Tres. Las intervenciones formularán igualmente un resumen comprensivo de los Balances mensuales rendidos por sus Oficinas y de su propio estado de movimiento de fondos.
Cuatro. La Caja Central del Servicio de Giro Nacional confeccionará un estado mensual de su propio movimiento de fondos.
Cinco. El Organo responsable del Servicio de Giro Nacional contabilizará los estados rendidos por las Intervenciones y el suyo propio, formulando un Balance general que cerrará el día final de cada mes y que, con los justificantes pertinentes, elevará el Tribunal de Cuentas del Reino, previo ingreso en el Tesoro Público de los Derechos obtenidos por la presentación del Servicio de Giro Nacional.
Al final de cada año natural, el Organo responsable del Servicio de Giro Nacional recapitulará en un Estado Anual General los Balances Generales de cada mes del ejercicio económico respectivo, que elevará igualmente al Tribunal de Cuentas del Reino.
Quedan derogados el Reglamento para el Servicio de Giro Telegráfico, aprobado por Orden ministerial de dos de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco; el Reglamento del Servicio de Giro Postal, aprobado por Decreto de doce de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Reglamento.
Por la Dirección General de Correos y Telecomunicación se dictarán las instrucciones que requiera el desarrollo de este Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día uno de abril de mil novecientos ochenta.
Dado en Madrid a veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Transportes y Comunicaciones,
SALVADOR SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ
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