El servicio público del transporte ferroviario, que, de acuerdo con la legislación vigente, está encomendado a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), no puede quedar paralizado en su funcionamiento por el ejercicio del legítimo derecho de huelga de los agentes de RENFE, teniendo en cuenta el grave perjuicio que ello ocasionaría a la economía nacional y a los usuarios de este medio de transporte esencial para la sociedad.
Parece, pues, clara la necesidad de tomar las medidas imprescindibles para asegurar el funcionamiento de este servicio público, medidas que conjuguen esos intereses generales con los derechos individuales de los trabajadores de RENFE.
En su virtud, en uso de la autorización conferida en la disposición final cuarta del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, y en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de su artículo décimo, a propuesta de los Ministros de Transportes y Comunicaciones y Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de febrero de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Cualquier situación de huelga que afecte al personal de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles se entenderá condicionada a que se mantenga el servicio de transporte ferroviario esencial.
A tal efecto, la Delegación del Gobierno en RENFE determinará, con carácter restrictivo, el personal estrictamente necesario para asegurar la prestación del servicio de transporte ferroviario esencial, así como su prestación en condiciones de máxima seguridad. En todo caso, la Delegación del Gobierno en RENFE comunicará al Ministerio de Transportes y Comunicaciones las medidas adoptadas para asegurar dicha prestación.
Los paros y alteraciones del trabajo del personal que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo serán considerados ilegales a los efectos del artículo treinta y tres, j), del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, pudiendo ser, por tanto, causa determinante de despido.
Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a ocho de febrero de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
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