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Documento BOE-A-1980-3286

Real Decreto 260/1980, de 8 de febrero, sobre normas complementarias para la celebración del Referéndum convocado por Real Decreto 145/1980, de 26 de enero.

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 13 de febrero de 1980, páginas 3431 a 3432 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-3286
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/02/08/260

TEXTO ORIGINAL

Por Real Decreto ciento cuarenta y cinco/mil novecientos ochenta, de veintiséis de enero, se convoca a Referéndum de las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo ciento cincuenta y uno, uno, de la Constitución.

De acuerdo con lo prevenido en el artículo catorce, uno, de la Ley Orgánica dos/mil novecientos ochenta, de dieciocho de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de Referéndum, los medios de difusión de titularidad pública deberán conceder espacios gratuitos durante la campaña de propaganda, precepto cuyo cumplimiento exige que el Gobierno, en uso de la autorización que le confiere la disposición final segunda de dicha Ley Orgánica, dicte, para la aplicación a esta consulta y en el ámbito territorial de la misma, las disposiciones encaminadas a determinar el número y la duración de los espacios gratuitos que podrán utilizarse en la prensa, radio y televisión, estatales, así como el procedimiento y el órgano de distribución y control de tales espacios. Conforme dispone la citada Ley Orgánica, los espacios se concederán, en horas de gran audiencia, en las emisiones dirigidas al ámbito de la consulta que, de acuerdo con el condicionamiento técnico de los medios y lo dispuesto en aquella Ley, son las correspondientes a la programación regional. La concesión de espacios de carácter gratuito justifica, por otra parte, la exclusión de publicidad contratada relativa al Referéndum durante la duración de la campaña.

Según lo previsto en el artículo dieciséis de la citada Ley Orgánica, se fija el modelo oficial de papeletas y las reglas para la emisión del voto, que serán las establecidas en dicho artículo. Se determina asimismo que el apoderamiento se regirá por las normas previstas en el artículo treinta y seis del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo.

Por último, conforme a la autorización contenida en la disposición final segunda de la Ley Orgánica dos/mil novecientos ochenta, de dieciocho de enero, y con el fin de facilitar el trabajo a las Juntas Electorales y a los electores el ejercicio del derecho de voto, parece aconsejable establecer que las Secciones, Mesas Electorales y locales correspondientes a estas últimas sean los mismos que en el último proceso electoral que ha tenido lugar en todo el territorio nacional, y que las Mesas estén compuestas por las personas ya designadas por las Juntas Electorales en virtud de la renovación anual prevenida en el artículo cinco.dos del Real Decreto dos mil ciento veinte/mil novecientos setenta y ocho, de veinte de agosto, o por las que las formaron en las elecciones de uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve, si dicha renovación no se hubiera verificado.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Cultura y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de febrero de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Durante la campaña del Referéndum convocado por Real Decreto ciento cuarenta y cinco/mil novecientos ochenta, de veintiséis de enero, los medios de difusión de titularidad pública concederán, al conjunto de los Grupos Políticos a que se refiere el artículo catorce uno.b), párrafo segundo, de la Ley Orgánica dos/mil novecientos ochenta, de dieciocho de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de Referéndum, durante el período comprendido entre el dieciséis y el veintiséis del mes en curso, ambos inclusive, con excepción de los sábados y domingos, los espacios gratuitos que a continuación se indican:.

a) Un espacio diario de una extensión no superior a un cuarto de página en los periódicos del Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado que cubran cualquiera de las provincias en que se celebra el Referéndum, dentro de las exigencias técnicas de cada publicación, y que figurará siempre en la misma página, con idénticos caracteres tipográficos y de imprenta, y claramente identificado como espacio gratuito para la propaganda del Referéndum. Dichos periódicos no podrán contratar publicidad relativa al Referéndum durante la duración de la campaña.

b) Tres espacios diarios de cinco minutos de duración en la programación regional de Radio Nacional de España, correspondiente al ámbito de cobertura de sus emisoras en las provincias en que se celebra el Referéndum. Las emisoras de Radio Cadena Española conectarán con Radio Nacional de España para difundir los espacios a que se refiere este apartado. Radio Cadena Española no podrá contratar publicidad relativa al Referéndum durante la duración de la campaña.

c) Un espacio diario de diez minutos en la programación regional de Televisión Española.

Dos. La distribución de todos estos espacios gratuitos entre los diversos Grupos se efectuará por el Comité de Prensa, Radio y Televisión que se establece en el artículo siguiente, teniendo en cuenta criterios de proporcionalidad.

Artículo 2.

Uno. El Comité de Prensa, Radio y Televisión a que se refiere el artículo primero de este Real Decreto estará integrado por diez Vocales: Cinco, nombrados por la Administración del Estado, y los cinco restantes, designados per la Junta Electoral Central, a propuesta de los Grupos Políticos mencionados en el artículo catorce, uno, b), párrafo segundo, de la Ley Orgánica dos/mil novecientos ochenta, de dieciocho de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de Referéndum: También formarán parte del Comité, con voz y sin voto, cuatro Vocales técnicos designados por la Administración Central de entre los profesionales de los medios de comunicación de Andalucía, tres de ellos a propuesta de la Junta de Andalucía.

Dos. La Junta Electoral Central designará asimismo al Presidente del Comité.

Tres. El Comité de Prensa, Radio y Televisión tendrá a su cargo el control de los espacios a que se refiere el presente Real Decreto y entenderá de todas aquellas cuestiones que le sean sometidas a consulta por Radio Televisión Española y el Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado.

Cuatro. La Junta Electoral Central entenderá de los recursos contra los acuerdos del Comité de Prensa, Radio y Televisión.

Artículo 3.

Uno. De conformidad con el artículo dieciséis, uno, de la Ley orgánica dos/mil novecientos ochenta, de dieciocho de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de Referéndum, los modelos oficiales de papeletas serón los confeccionados por la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior.

Dos. La decisión del votante sólo podrá ser «sí» o «no» o quedar en blanco; se tendrán por nulas las papeletas que no se ajusten al modelo oficial, las que ofrezcan dudas sobre la decisión del votante y las que contengan tachaduras, raspaduras, enmiendas, interlineados, signos o palabras ajenas a la consulta.

Artículo 4.

Los Grupos Políticos a que se refiere el artículo catorce, uno, b), párafo segundo, de la Ley Orgánica dos/mil novecientos ochenta, de dieciocho de enero, podrán otorgar poder en los términos previstos por el artículo treinta y seis del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo.

Artículo 5.

Uno. Las Secciones, Mesas Electorales y locales. correspondientes a éstas últimas serán los mismos que los determinados por las Juntas Electorales para las Elecciones Locales celebradas el día tres de abril de mil novecientos setenta y nueve, con las modificaciones que, en su caso, se hubieran producido ulteriormente.

Dos. Los componentes de las Mesas serán los que hayan resultado designados por las Juntas Electorales en el proceso de renovación anual efectuado de acuerdo con lo previsto en el. artículo cinco, dos, del Real Decreto dos mil ciento veinte/ mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de agosto.

Tres. Donde no se haya practicado la renovación anual, los miembros de las Mesas serán los mismos que fueron designados por las Juntas para las Elecciones Generales del uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

Artículo 6.

Los Ministerios del Interior, de Cultura y de Administración Territorial dictarán las disposiciones que sean precisas para el cumplimiento del presente Real Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a ocho de febrero de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JOSÉ PEDRO PÉREZ-LLORCA Y RODRIGO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/02/1980
  • Fecha de publicación: 13/02/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 13/02/1980
Referencias anteriores
Materias
  • Andalucía
  • Medios de comunicación social del Estado
  • Prensa
  • Radiodifusión
  • Radiotelevisión Española
  • Referéndum
  • Regímenes preautonómicos
  • Televisión

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