Por el Real Decreto dos mil quinientos cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de treinta y uno de octubre, se dictaron disposiciones estableciendo las condiciones de los créditos a conceder para la construcción, transformación y grandes reparaciones de los buques mercantes o de pesca, así como artefactos y plantas flotantes. El plazo de vigencia de estas medidas fue prorrogado hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, por el Real Decreto mil setecientos sesenta y tres/mil novecientos setenta y nueve, de seis de julio.
Considerando necesario seguir manteniendo aquellas condiciones de financiación, por el presente Real Decreto se establecen las normas que regirán para las concesiones del crédito para armadores nacionales durante el año mil novecientos ochenta, al propio tiempo que se introducen algunas modificaciones que conducirán a una mayor agilidad del procedimiento y se refunden preceptos que se encontraban repartidos entre otras disposiciones.
De esta forma, el «Banco de Crédito a la Construcción, Sociedad Anónima», y el Crédito Social Pesquero, en sus respectivos ámbitos de actividad, contarán con los mecanismos adecuados para hacer más eficaz su labor, coadyuvando con él la Banca Privada y las Cajas de Ahorro, ya separadamente, ya mediante formación de consorcios.
Así, pues, la presente disposición regulará la concesión del crédito naval durante el ejercicio de mil novecientos ochenta, respetando, no obstante, aquellos beneficios y regulaciones que se aplican específicamente a los buques que se construyan acogidos al Real Decreto mil doscientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y seis, de veintiuno de mayo.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Industria y Energía, de Economía y de Transportes y Comunicaciones, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día upo de febrero de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Las medidas contenidas en el presente Real Decreto se aplicarán a los préstamos que se concedan a los armadores nacionales durante el año mil novecientos ochenta, para la construcción, transformación y grandes reparaciones de buques mercantes o de pesca, así como artefactos y plantas flotantes, siempre que sean de casco metálico y de más de cien TRB.
Se entiende, a los efectos de la presente disposición, por transformación de un buque aquellos trabajos que signifiquen una modificación sustancial en las características del mismo, en su disposición general, en su sistema de carga o pesca o en su equipo propulsor.
A los mismos efectos, se entiende por gran reparación aquella que suponga la realización, de una sola vez, de obras de acondicionamiento, cuyo importe sea superior a un tercio del valor del buque antes de que se efectúe la reparación.
Las condiciones de financiación para la construcción de buques serán:
a) Importe del crédito: Hasta el ochenta por ciento del valor de la construcción del buque, fijado por la Entidad de crédito, una vez conocidas y deducidas las primas a la construcción naval y la desgravación fiscal que pudieran corresponder.
b) Plazos: El período de amortización de los créditos será como máximo de doce años, contados a partir de la fecha fijada por la Entidad de crédito para la terminación de la construcción. De ellos, los dos primeros años, como máximo, estarán exentos de reembolso de capital.
c) Tipo de interés: El que rija para la financiación de exportaciones de bienes de equipo, siempre que no sea inferior al ocho por ciento anual, sin perjuicio de las comisiones legalmente establecidas.
d) Garantías: Hipoteca, no sobre el propio buque objeto de construcción y, en su caso, cualquier otra garantía que la Entidad de crédito considere suficiente.
Las condiciones anteriores serán también de aplicación a los créditos que se concedan durante el año mil novecientos ochenta para la construcción de buques mercantes acogidos a los beneficios del Real Decreto mil doscientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y seis, de veintiuno de mayo, sobre medidas de carácter económico para el desarrollo del transporte marítimo y de estimulo a la construcción naval, y de los acogidos a la Orden de la Presidencia del Gobierno de treinta de junio de mil novecientos setenta y seis, por la que se regula la financiación del crédito para la construcción de la flota mercante.
Las condiciones de financiación, cuando se trate de transformaciones o grandes reparaciones, serán las siguientes:
a) Importe del crédito: Hasta el setenta por ciento del valor de la inversión fijado por la Entidad de crédito, de acuerdo, en su caso, con los mismos criterios expuestos en el apartado a) del artículo segundo.
b) Plazos: El período de amortización de los créditos será como máximo de cinco años, contados a partir de la fecha fijada por la Entidad de crédito para la terminación de la obra. De ellos, el primero estará exento de reembolso de capital.
c) Tipo de interés: El establecido en el apartado c) del artículo segundo.
d) Garantías: Las que correspondan con los mismos criterios expuestos en el apartado d) del artículo segundo.
Los créditos a que se refieren los artículos segundo y cuarto anteriores podrán concederse por el «Banco de Crédito a la Construcción, S. A.», y el Crédito Social Pesquero, en sus respectivos ámbitos de actividad, así como por la Banca Privada y las Cajas de Ahorro, bien separadamente o mediante formación de consorcios.
La Banca Privada y las Cajas de Ahorro podrán incluir los efectos representativos de dichos créditos en los coeficientes de inversión o de préstamos de regulación especial, respectivamente.
No obstante lo anterior, el «Banco de Crédito a la Construcción, S. A.», no podrá financiar la construcción de buques tanques para el transporte de crudo de petróleo ni de graneleros petroleros combinados.
Los armadores que construyan buques mercantes, acogiéndose a la presente disposición, podrán solicitar ante las Entidades citadas en el artículo quinto créditos para la adquisición de elementos indispensables para la explotación de aquéllos, tales como contenedores y remolques.
Las condiciones de financiación de estos préstamos serán las siguientes:
a) Importe del crédito: Hasta el treinta por ciento del valor de la inversión fijado por la Entidad de crédito.
b) Plazo: El período de amortización de los créditos será como máximo de cinco años.
c) Tipo de interés: El establecido en el apartado c) del artículo segundo.
d) Garantías: La suficiente a juicio de la Entidad de crédito.
Cuando se trate de nueva construcción de buques y, en su caso, de transformaciones o grandes reparaciones, el proyecto de obra a realizar deberá presentarse por duplicado ejemplar, ante la Entidad de crédito, la cual remitirá uno de ellos a la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante, con objeto de que ésta comunique su valoración y los importes de la prima básica a la construcción naval y, en su caso, la desgravación fiscal que pudiere corresponder a los efectos de su deducción por parte de la Entidad de crédito, de acuerdo con el apartado al del artículo segundo.
Se faculta a los Ministerios de Industria y Energía, de Economía y de Transportes y Comunicaciones para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto.
Queda derogada la Orden de la Presidencia del Gobierno de treinta de junio de mil novecientos setenta y seis, por la que se regulaba la financiación del crédito para la construcción de la flota mercante.
La construcción, transformación y grandes reparaciones de buques de pesca a la que se alude en el presente Real Decreto deberán atenerse a lo que oportunamente disponga el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a la luz de las conclusiones de) Plan de Reestructuración de la Flota Pesquera, que será sometido a la aprobación del Gobierno.
Los créditos concedidos para financiar las construcciones de buques mercantes, de conformidad con el Real Decreto mil doscientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y seis, de veintiuno de mayo, sobre medidas de carácter económico para el desarrollo del transporte marítimo y de estimulo a la construcción naval, y con la Orden de la Presidencia del Gobierno de treinta de junio de mil novecientos setenta y seis, por la que se regulaba la financiación del crédito para la construcción de la flota mercante, continuarán sometidos a dichas normas, así como lo pactado en los correspondientes contratos de financiación. No obstante, la Entidad de crédito podrá sustituir la exigencia contenida en el apartado b) del artículo cuarto del citado Real Decreto mil doscientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y seis, y en el artículo séptimo de la Orden de la Presidencia del Gobierno de treinta de junio de mil novecientos setenta y seis, por aquellas otras garantías que estime suficientes.
Dado en Madrid a uno de febrero de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid