Ilustrísimo señor:
El Real Decreto 89/1980, de 18 de enero, por el que se establecen nuevas tarifas eléctricas, mantiene en vigor el artículo 6.° del Real Decreto 1680/1979, de 6 de julio, que dispone que este Departamento «determinará el porcentaje de las nuevas tarifas que será destinado a la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) para el cumplimiento de todas sus obligaciones y establecerá las compensaciones que sean convenientes para estimular el uso de los combustibles que puedan sustituir a los líquidos utilizados en centrales térmicas».
Como consecuencia de lo asi dispuesto, se dictó la Orden ministerial de 3 de agosto de 1979, por la cual se elevó la participación de la OFICO en las recaudaciones de las Empresas eléctricas correspondientes a sus ventas de energía, con el fin de recuperar el retraso existente en la liquidación de las compensaciones. Esta elevación ha resultado insuficiente y conviene incrementarla aún más, temporalmente, para que la OFICO se pueda poner al corriente en sus obligaciones.
Para el año 1980 se ha previsto un consumo importante de gas natural, por lo que, de acuerdo con el Real Decreto 2194/ 1979, de 3 de agosto, por el que se regula la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO), que dispone que, además de las compensaciones por consumo de carbón nacional en las centrales termoeléctricas, pueden establecerse compensaciones similares a las centrales que en determinados casos consuman gas natural, se establecen también en la presente Orden estas compensaciones.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1.º La Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) abonará a las Empresas explotadoras de centrales térmicas de carbón acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE) la diferencia entre el importe del carbón consumido, calculado al precio vigente en el momento de su adquisición y el valor resultante de la aplicación del limite de coste unitario siguiente:
Hulla y antracita
P1 = Límite de coste unitario correspondiente a un carbón base de 20 por 100 de materias volátiles y 25 por 100 de cenizas, referidos ambos valores a muestra seca, y 10 por 100 de humedad total. Este límite de coste se establece en 4.650 pesetas/tonelada.
V = Porcentaje de materias volátiles sobre muestra seca. Se toma el Valor V = 20 para todas las hullas que superen este porcentaje de materias volátiles.
C = Porcentaje de cenizas sobre muestra seca.
H = Porcentaje de humedad total sobre carbón bruto en el momento de su compra.
Para los carbones procedentes de los relavados de escombreras, recuperación de ríos o vertidos de aguas residuales, el límite de coste Pot se afectará del mismo coeficiente reductor R aplicado al precio de compra.
Lignito negro de Aragón, Cataluña y Baleares
Pot = 74,42 cts./th, de poder calorífico superior (PCS).
Se mantiene la autorización concedida a la Dirección General de la Energía para establecer, en sustitución del precio vigente para el lignito, una fórmula de precios análoga a la que rige para la hulla y antracita, en los mismos términos establecidos en la Orden ministerial de 25 de febrero de 1977, y para sustituir, asimismo, por una fórmula análoga el límite de coste aquí fijado.
Los lignitos pardos de Galica consumidos en centrales térmicas pertenecientes a Empresas integradas en OFICO percibirán de dicha oficina una compensación de 2,6 cts./th. (PCS), que será destinada a los fines previstos en el artículo 4.°, apartado segundo, del Decreto 2485/1974, de 9 de agosto, y revisada, en su caso, con motivo de la implantación del programa a medio plazo para la Minería del Carbón, previsto en el Plan Energético Nacional.
2.º Tendrán la consideración de casos especiales los de los carbones que la Dirección General de la Energía estime deban ser transportados a centrales alejadas de las cuencas mineras de procedencia. En estos casos, dicho Centro directivo, oídas las partes interesadas, fijará el sobreprecio preciso para compensar los mayores costes de transporte y, en su caso, los debidos al
mayor porcentaje de inquemados que se produzcan cuando el carbón transportado difiera notablemente del previsto en el diseño de la central.
3.° Por la Dirección General de la Energía se establecerá para cada central térmica la parte complementaria de la compensación que sea precisa para los gastos de almacenamiento del tonelaje de carbón que exceda del necesario para el consumo de 600 horas de utilización de la central a plena carga, con sólo dicho combustible. Esta compensación se regulará de modo que en la central en cuestión se consuman o almacenen los carbones que la Comisaría de la Energía y Recursos Minerales considere más convenientes, debiendo estar también condicionada a que la central alcance las utilizaciones mínimas que asimismo se establezcan. Las compensaciones se reducirán en la medida adecuada en los casos en que las existencias tengan financiación con crédito oficial.
La Dirección General de la Energía podrá establecer igualmente mayores compensaciones para el transporte a larga distancia de la energía eléctrica obtenida con carbón nacional que sustituya la producida en centrales de fuel-oil.
4.º Las centrales térmicas de las Empresas acogidas al SIFE, que consuman gas natural siguiendo instrucciones de la Dirección General de la Energía, percibirán de la OFICO una compensación igual a la diferencia entre el precio del gas natural establecido para centrales térmicas, incrementado en el impuesto correspondiente, y el límite de coste, Pog, que se fija en 1,0477 ptas./th. (PCS).
5.º En casos excepcionales en que sea indispensable el transporte a distancias especialmente largas de la energía producida con gas natural compensable por la OFICO, la Dirección General de la Energía establecerá, asimismo, una compensación adecuada, dividida en dos partes: Una, análoga a la establecida en el apartado cuarto anterior de la presente Orden, y otra, que cubra las pérdidas y gastos de transporte a larga distancia.
6.º La Dirección General de la Energía establecerá los precios de referencia y los límites de coste aplicables a las partidas de gas natural compensable consumido anteriormente, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y el destino que haya tenido la energía eléctrica producida.
7.º Las Empresas que perciben estas compensaciones por consumo de gas natural se integrarán en el subgrupo B.2 de la OFICO, computándose sus votos para la elección de representantes de este subgrupo en la forma dispuesta en el artículo cuarto de la Orden de este Departamento de 12 de noviembre de 1979, por la que se desarrolla el Real Decreto 2194/1979, de 3 de agosto.
8.º La participación de la OFICO en la recaudación de las Empresas eléctricas, regulada en el artículo séptimo de la Orden ministerial de 14 de julio de 1979, correspondiente a los consumos de energía eléctrica que tengan lugar desde el 19 de enero de 1980 hasta el 31 de agosto de este año, queda fijada en el 8,50 por 100 para todo el territorio nacional. La Dirección General de la Energía, en uso de las atribuciones concedidas en el mismo artículo, reducirá, a partir del 1 de septiembre de 1980, este porcentaje en la medida que sea conveniente para lograr un equilibrio suficiente de la situación económica de la OFICO.
9.º La Dirección General de la Energía dictará las instrucciones complementarias que sean precisas para la ejecución y desarrollo de la presente Orden ministerial.
10. Queda derogada la Orden de este Departamento de 3 de agosto de 1979, asi como cualquier otra disposición de igual o inferior rango, en cuanto se opongan a lo dispuesto en los apartados anteriores.
11. La presente Orden ministerial entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», siendo aplicables a los carbones nacionales adquiridos a partir del día 19 de enero de 1980, las compensaciones reguladas en ella.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 9 de febrero de 1980.
BUSTELO Y GARCIA DEL REAL
Ilmo. Sr. Director general de la Energía.
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