Ilustrísimos y excelentísimos señores:
El acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de enero de 1980, por el que se crea en el Banco de Crédito Agrícola una línea de crédito para financiar inversiones en explotaciones de carácter ganadero encomienda, en su número cuarto, a este Ministerio, dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo. Además de las condiciones ordinarias de los préstamos como cuantía, plazo de amortización y garantía, parece oportuno prever la ordenación indispensable de las relaciones de colaboración entre el Banco de Crédito Agrícola y otras Instituciones y solucionar situaciones transitorias que puedan originarse por la próxima terminación del período de funcionamiento previsto para el Segundo Fondo de Desarrollo Ganadero.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1.º Las condiciones de los préstamos a que se refiere el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 18 de enero de 1980, por el que se crea una línea de crédito para financiar inversiones ganaderas, serán fijadas por el Banco de Crédito Agrícola, en consonancia con la naturaleza y finalidad de cada préstamo, dentro de los siguientes límites máximos:
a) Cuantía: No podrá exceder del 70 por 100 de las inversiones en obras, instalaciones, mejoras permanentes, costes de equipos y adquisición de ganado. No se concederá préstamo alguno para las inversiones ya realizadas al tiempo de presentarse la solicitud.
b) Plazo de amortización: Hasta nueve años, incluido el de carencia que el Banco de Crédito Agrícola determine en cada caso, teniendo en cuenta el período de maduración de la inversión financiada.
c) Garantía: La suficiente, a juicio del Banco.
2.º Será responsabilidad exclusiva del Banco de Crédito Agrícola la evaluación del proyecto y la autorización de las modificaciones que procedan en el mismo, salvo en el régimen de Acción Concertada para la producción de ganado vacuno de carne. Asimismo corresponderá al Banco la concesión y seguimiento de los préstamos, sin perjuicio de que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 13/1971, de 19 de junio, cuando lo estime preciso, recabe el auxilio de los Servicios y Organismos competentes de la Administración.
Las relaciones de colaboración entre el Banco de Crédito Agrícola y los Servicios y Organismos citados serán desarrollados mediante convenios con dichos Servicios y Entidades, previa aprobación del Instituto de Crédito Oficial, en cada caso.
3.º Las Entidades crediticias que hubieran venido colaborando con el Instituto de Crédito Oficial en la financiación de las inversiones acogidas a los Fondos de Desarrollo Ganadero o con el Banco de Crédito Agrícola dentro del marco de la Acción Concertada del ganado vacuno y deseen participar en las nuevas operaciones de crédito, solicitarán del Banco de Crédito Agrícola la suscripción de los oportunos convenios de colaboración. En tales casos, los préstamos serán concedidos por el Banco e instrumentados por las Entidades colaboradoras y la cuantía máxima de las operaciones no podrá exceder de 10 millones de pesetas.
Las Cajas de Ahorro y Cajas Rurales que tengan firmados convenios ordinarios de colaboración con él Banco de Crédito Agrícola podrán conceder y formalizar estos créditos al amparo de dichos convenios, con los requisitos que en cada caso se establezcan en las correspondientes cláusulas adicionales.
Los nuevos convenios de colaboración y las cláusulas adicionales a los que se refiere el presente número deberán ser aprobados por el Instituto de Crédito Oficial, antes de su entrada en vigor.
4.º Se autoriza al Banco de Crédito Agrícola para que, durante el plazo de un año, a contar desde que el Instituto de Crédito Oficial le comunique la no refinanciación de nuevas operaciones con cargo al Segundo Fondo de Desarrollo Ganadero, pueda conceder préstamos en las condiciones que se establecen en la presente Orden a los proyectos de inversión que, al amparo de las disposiciones reguladoras de dicho Fondo, hubieran obtenido informe técnico favorable de la Agencia de Desarrollo Ganadero antes de la fecha en que se produzca la comunicación del Instituto de Crédito Oficial antes mencionada.
5.º Las solicitudes de préstamos sujetas al régimen de Acción Concertada cuyas actas de concierto se hayan fijado antes de la entrada en vigor del acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 18 de enero de 1980, podrán optar durante los seis meses siguientes entre acogerse a la nueva línea de crédito o a las condiciones anteriores.
6.º Se encomienda al Instituto de Crédito Oficial la interpretación, aclaración y resolución de cuantas dudas e incidencias puedan surgir en la aplicación de la presente Orden.
Lo que comunico a V. I. y a V. E.
Madrid, 9 de febrero de 1980.
LEAL MALDONADO
Ilmo. Sr. Subsecretario de Economía y Excmo. Sr. Presidente del Instituto de Crédito Oficial.
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