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Documento BOE-A-1980-27974

Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de bases sobre procedimiento económico-administrativo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 30 de diciembre de 1980, páginas 28765 a 28768 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1980-27974
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdlg/1980/12/12/2795

TEXTO ORIGINAL

El artículo primero de la Ley treinta y nueve/mil novecientos ochenta, de cinco de julio, autoriza al Gobierno para que, en el plazo de seis meses, a propuesta del Ministro de Hacienda, publique un Decreto legislativo con el texto articulado que estructure los Tribunales y regule el procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas de acuerdo con los criterios fijados en las bases que la propia Ley establece.

En uso de dicha autorización el presente Decreto legislativo contiene cuarenta artículos, distribuidos en un título preliminar y nueve títulos más, una disposición adicional y una disposición transitoria, que delinean el esquema orgánico y funcional del procedimiento económico-administrativo, de acuerdo con las previsiones del legislador.

El titulo preliminar se refiere al «Ámbito de aplicación» y en él se determinan las materias en las que se podrán deducir reclamaciones económico-administrativas, para lo que, principalmente, se han tenido presente las leyes Generales Tributaria y Presupuestaria, la Ley treinta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintiuno de junio, de Reforma del Procedimiento Tributario y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

El título primero, dedicado a la «Organización» regula las disposiciones generales sobre los órganos, su respectiva competencia, composición y funcionamiento. Es de subrayar que se recoge de manera expresa la importante novedad de la base segunda de la Ley treinta y nueve/mil novecientos ochenta, relativa a la posibilidad de que la composición y división en Secciones de los Tribunales Económico-Administrativos se determinen en función del número y naturaleza de las reclamaciones económico-administrativas.

El título segundo, bajo la rúbrica de «Conflictos jurisdiccionales» se refiere a los conflictos que se susciten entre los órganos económico-administrativos y los Jueces y Tribunales y los restantes órganos de la Administración, que reenvía a la legislación específica sobre la materia, y a los conflictos de atribuciones entre Tribunales Económico-Administrativos Provinciales.

El título tercero, con la denominación de «Interesados», contiene el precepto sobre capacidad de obrar de la Ley de Procedimiento Administrativo con la adaptación impuesta por la modificación de la capacidad de obrar de la mujer casada; determina quiénes están legitimados para promover reclamaciones económico-administrativas, regula la representación y especifica los supuestos de intervención necesaria de Abogado, que se amplían sobre los previstos en la normativa vigente, a los casos de recurso extraordinario de revisión y determinados recursos de alzada, por la especial índole de los mismos.

El título cuarto destinado a los «Actos Impugnables», se hace eco de la situación surgida de las profundas modificaciones de nuestro sistema tributario desde la fecha del vigente Reglamento de veintiséis de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve y, particularmente, de la reciente Reforma Fiscal y, en consecuencia, abre la posibilidad de la reclamación económico-administrativa en relación a las autoliquidaciones practicadas por los contribuyentes, los actos de repercusión tributaria y las retenciones efectuadas por el sustituto del contribuyente o por las personas obligadas por la ley a practicar retención.

El título quinto, bajo el epígrafe de «Extensión de la revisión», recoge la regla consagrada por la legislación vigente en la materia y el título sexto, que lleva la rúbrica de «Actuaciones», recuerda la gratuidad del procedimiento, preceptúa la obligatoriedad de los términos y plazos y posibilita su prórroga cuando las circunstancias lo aconsejen y enumera los actos que deben ser motivados.

El título séptimo articula la «Suspensión del acto impugnado», a tenor de lo establecido en la Ley de Bases, sin perjuicio, en otro caso, del lógico despliegue de la ejecutoriedad del acto recurrido, con las consecuencias legales consiguientes.

El título octavo se dedica al «Procedimiento» y sigue las pautas de la Ley do Procedimiento Administrativo con las peculiaridades propias de la materia regulada. El procedimiento se acomoda a los principios de legalidad, inmediación, rapidez y economía procesal y el título contempla los actos fundamentales de iniciación, desarrollo y terminación procedimentales, con especial referencia a las prescripciones de la Ley de Bases sobre duración mínima de las reclamaciones, silencio e intereses de demora a favor del Tesoro y de los interesados.

El título noveno se refiere a los «Recursos» tanto en la vía administrativa, recursos de alzada y extraordinario de revisión, como en la esfera contencioso-administrativa, concretando los supuestos de recurso ante la Audiencia Nacional y las Audiencias Territoriales.

Finalmente, la disposición adicional establece el modo de aplicación del Decreto legislativo a los llamados territorios forales y la disposición transitoria atiende a la singularidad de la materia de contrabando.

Por todo lo cual, en virtud de lo preceptuado en la Ley treinta y nueve/mil novecientos ochenta, de cinco de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo, a propuesta del Ministro de Hacienda, con aprobación de la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de diciembre de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo único.

Se publica el Decreto legislativo por el que se articula la Ley treinta y nueve/mil novecientos ochenta, de cinco de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo.

TÍTULO PRELIMINAR
Ámbito de aplicación
Artículo 1.

Uno. Se entenderán por reclamaciones económico-administrativas, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, las que se deduzcan en relación con las materias siguientes:

a) La gestión, inspección y recaudación de los tributos, exacciones parafiscales y, en general, de todos los ingresos de derecho público del Estado y de la Administración Local o Institucional.

b) La gestión, inspección y recaudación de los tributos cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado.

c) El reconocimiento o la liquidación por autoridades u Organismos del Ministerio de Hacienda de obligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con tas operaciones de pago por dichos órganos con cargo al Tesoro.

d) El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sean de la peculiar competencia de la Dirección General del Tesoro.

e) Cualesquiera otras respecto de las que por precepto legal expreso así se declare.

Dos. Quedan fuera del ámbito del presente Decreto legislativo los procedimientos especiales de revisión y el recurso de reposición regulados en el capítulo VIII, del título III, de la Ley General Tributaria.

TÍTULO I
Organización
Artículo 2.

Son órganos competentes para conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas:

Uno. El Ministro de Hacienda.

Dos. El Tribunal Económico-Administrativo Central.

Tres. Los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales.

Artículo 3.

La competencia de los órganos enumerados en el artículo anterior será irrenunciable e improrrogable y no podrá ser alterada por la sumisión de los interesados.

Artículo 4.

Uno. El Ministro de Hacienda resolverá en vía económico-administrativa las siguientes reclamaciones:

Primero. Aquellas en que deba oírse o se haya oído como trámite previo al Consejo de Estado.

Segundo. Las que se susciten con ocasión del pago de costas a que el Estado haya sido condenado.

Tercero. Las que por su índole, cuantía o trascendencia de la resolución que haya de dictarse considere el Tribunal Económico-Administrativo Central que deban ser resueltas por el Ministro.

Dos. El Ministro de Hacienda será asimismo competente para conocer del recurso extraordinario de revisión cuando él hubiese dictado el acto recurrido.

Artículo 5.

El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:

a) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por los órganos centrales del Ministerio de Hacienda u otros Departamentos y de las Administraciones Públicas Institucionales sometidas a la tutela del Estado o de los órganos superiores de la Administración de las Comunidades Autónomas.

b) En segunda instancia, de los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera Instancia por los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales.

c) De los recursos extraordinarios de revisión y de los de alzada que se interpongan para unificación de criterio, con excepción del mencionado en el apartado segundo del artículo anterior.

Artículo 6.

Uno. Los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales conocerán en única o primera instancia de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados por:

a) Los órganos periféricos de la Administración del Estado o de la Administración Pública Institucional sometida a su tutela o por los órganos de las Entidades Locales o Administraciones Públicas Instituciones de ellas dependientes.

b) Los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas no comprendidos en el apartado a) del artículo anterior.

Dos. La competencia territorial para conocer de las reclamaciones económico-administrativas se determinará conforme a la sede del órgano que hubiere dictado el acto objeto de reclamación.

Artículo 7.

Uno. El Tribunal Económico-Administrativo Central estará constituido por el Presidente y los Vocales, que serán nombrados y separados por Real Decreto, previa deliberación del Gobierno y a propuesta del Ministro de Hacienda entre funcionarios de dicho Ministerio, de las Comunidades Autónomas o de los Cuerpos Nacionales de Administración Local, que reúnan los requisitos y condiciones y se sujeten al régimen de incompatibilidades que reglamentariamente se determinen.

Dos. Las Secciones del Tribunal Económico-Administrativo Central se establecerán por vía reglamentaria en atención al número y naturaleza de las reclamaciones.

Tres. El Tribunal funcionará en Pleno y en Salas de reclamaciones, con la composición y competencia respectiva que se fije por Orden del Ministerio de Hacienda.

Cuatro. La Secretaría General del Tribunal estará a cargo de un Abogado del Estado.

Artículo 8.

Uno. Los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales estarán constituidos por su Presidente y los Vocales de las Secciones que reglamentariamente se establezcan en función del número y naturaleza de las reclamaciones.

Dos. El Presidente y los Vocales serán nombrados por orden del Ministro de Hacienda, entre funcionarios comprendidos en el apartado uno del artículo anterior.

Tres. El Tribunal Económico-Administrativo Provincial podrá funcionar en Pleno y en Salas de reclamaciones, con la composición y competencia respectiva que se fije por Orden del Ministerio de Hacienda.

Cuatro. La Secretaria del Tribunal estará a cargo de un Abogado del Estado

TÍTULO II
Conflictos jurisdiccionales
Artículo 9.

Uno. Los conflictos positivos y negativos que se susciten por los órganos económico-administrativos, ya sea con los Jueces y Tribunales, ya con los restantes órganos de la Administración, estén encuadrados o no en el Ministerio de Hacienda, se resolverán conforme a lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia.

Dos. Los conflictos de atribuciones que se planteen entre Tribunales Económico-Administrativos Provinciales serán resueltos por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

TÍTULO III
Interesados
Artículo 10.

Tendrán capacidad de obrar, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico administrativo aplicable, sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o tutela.

Artículo 11.

Uno. Podrán promover reclamaciones económico-administrativas:

a) Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos.

b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.

c) El Interventor general de la Administración del Estado o sus delegados, en las materias a que se extienda la función fiscalizadora que les confieran las disposiciones vigentes.

d) Los Directores generales del Ministerio de Hacienda, respecto de las materias cuya gestión les corresponde, mediante la interposición de los recursos de alzada ordinario o extraordinario.

Dos. No estarán legitimados:

a) Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido.

b) Los particulares, cuando obren por delegación de la Administración o como Agentes o mandatarios de ella.

c) Los denunciantes, salvo en lo concerniente a su participación en las sanciones.

d) Los que asuman obligaciones tributarlas en virtud de pacto o contrato.

Artículo 12.

Uno. Los interesados podrán actuar en el procedimiento económico-administrativo por sí o por medio de representante.

Dos. La representación podrá acreditarse con poder bastante, mediante documento privado con firma legalizada notarialmente o ser conferido «apud acta» ante el Secretarlo del propio órgano económico-administrativo.

Tres. El documento que acredite la representación se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, el cual, sin este requisito, quedara sin curso. La falta o la insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado, siempre que, dentro del plazo de diez días, que deberá conceder al efecto la Secretaría del Tribunal, el compareciente acompañe el poder o subsane los defectos de que adolezca el presentado.

Artículo 13.

Uno. Cuando el interesado en la reclamación económico-administrativa no actúe por sí o por medio de su representante legal y el mandato no sea el propio de Administradoras, Gerentes o Directores de Sociedades, deberá asumir la dirección técnico-jurídica del asunto un Abogado en ejercicio en el lugar donde tenga sede el Tribunal Económico-Administrativo respectivo.

Dos. Será necesaria igualmente la intervención de Abogado cuando se solicite vista pública, en los recursos extraordinarios de revisión y en los ordinarios de alzada, siempre que en estos últimos el acto administrativo impugnado derive directamente de un expediente calificado como defraudación y exceda de la cuantía que reglamentariamente se determine.

Tres. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que establece el artículo sexto del Estatuto General de los Colegios de Abogados de España.

Artículo 14.

Uno. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de derechos u ostenten intereses legítimos y personales que puedan resultar directamente afectados por la resolución que hubiera de dictarse, entendiéndose con ellos la subsiguiente tramitación, sin que ésta haya de retroceder en ningún caso.

Dos. Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de titulares de derechos directamente afectados y que no hayan comparecido en el mismo, se les dará traslado de las actuaciones, para que, en el plazo de quince días aleguen cuanto estimen procedente en defensa de sus intereses.

TÍTULO IV
Actos impugnables
Artículo 15.

Uno. La reclamación económico-administrativa será admisible contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho, o declaren una obligación.

b) Los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión.

Dos. Será admisible también la reclamación, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, en relación a los siguientes actos:

a) Las autoliquidaciones practicadas por los contribuyentes.

b) Los actos de repercusión tributaria previstos legalmente.

c) Las retenciones efectuadas por el sustituto del contribuyente o por las personas obligadas por la Ley a practicar retención.

d) La aplicación del régimen de estimación indirecta de la base imponible.

Tres. Las infracciones en la tramitación que afecten a la validez de los actos reclamables podrán alegarse al impugnarlos.

Artículo 16.

No se admitirá reclamación económico-administrativa respecto de los siguientes actos:

a) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin a dicha vía.

b) Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al Ministro de Hacienda la resolución qua ultime la vía administrativa.

c) Los dictados en virtud de una Ley que los excluya de reclamación económico-administrativa.

TÍTULO V
Extensión de la revisión
Artículo 17.

Uno. La reclamación económico-administrativa atribuye al órgano competente para decidirla en cualquier instancia la revisión de todas las cuestiones que ofrezcan el expediente de gestión y el de reclamación ante el órgano inferior, hayan sido o no planteadas por los interesados.

Dos. Si el órgano estima pertinente examinar y resolver según lo dispuesto anteriormente cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieran personados en el procedimiento y les concederá un plazo de quince días para que formulen alegaciones.

TÍTULO VI
Actuaciones
Artículo 18.

El procedimiento será gratuito, sin perjuicio del reintegro de los escritos y recursos conforme a la legislación fiscal.

Artículo 19.

Uno. Los términos y plazos obligarán por igual, sin necesidad de apremio, a los órganos competentes para conocer de las reclamaciones y a los interesados en las mismas.

Dos. La autoridad a quien reglamentariamente compete la tramitación de la reclamación económico-administrativa, salvo precepto expreso en contrario, podrá conceder a petición de los interesados upa prórroga de los plazos establecidos que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. Contra el acuerdo por el que se conceda o deniegue la prórroga no será admisible recurso alguno.

Artículo 20.

Deberán ser motivados, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, los actos que pongan término a la cuestión principal objeto de reclamación o recurso y los que decidan:

Primero. La negativa a dar curso a los escritos de cualquier clase de reclamantes o interesados.

Segundo. La suspensión de los efectos de los actos administrativos reclamados o la denegación de la suspensión.

Tercero. La abstención de oficio para conocer o seguir conociendo del asunto por razón de la materia.

Cuarto. La procedencia o improcedencia de la recusación, la denegación del recibimiento o prueba o de cualquier diligencia de ella y la caducidad de la instancia.

Quinto. Las cuestiones que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento.

TÍTULO VII
Suspensión del acto impugnado
Artículo 21.

Uno. Salvo lo previsto en el artículo siguiente, la reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, recargos y sanciones.

Dos. No se detendrá la sustanciación de las reclamaciones en cualquier instancia por falta de pago de las cantidades liquidadas y contratadas por los expresados conceptos.

Artículo 22.

Uno. La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado si en el momento de interponerse la reclamación se garantiza, en la forma que reglamentariamente se determine, el importe de la deuda tributaria.

Dos. Cuando se ingrese la deuda tributaria por haber sido desestimada la reclamación interpuesta se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo treinta y seis, punto dos, de la Ley General Presupuestaria, de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete, por todo el tiempo que durase la suspensión, más una sanción del cinco por ciento de aquella deuda en los casos en que el Tribunal aprecie temeridad o mala fe.

TÍTULO VIII
Procedimiento
Artículo 23.

Uno. La duración máxima de las reclamaciones económico-administrativas, en cualquiera de sus instancias, será de un año. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contara a partir del día siguiente al en que deba entenderse desestimada.

Dos. En el caso de resolución expresa, los plazos para la interposición de los correspondientes recursos empezarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución recaída.

Tres. Si la resolución se dictase transcurrido el año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin estar debidamente justificado dicho retraso, los interesados podrán hacerlo constar al interponer el pertinente recurso; en este caso se podrá promover la incoación de expediente disciplinario para determinar el funcionario o funcionarios responsables, a fin de imponerles, si procediera, las oportunas sanciones.

Artículo 24.

En cualquier momento los interesados podrán formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los qua supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

Artículo 25.

La reclamación en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de quince días, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto administrativo qua se impugna, sin perjuicio de las especialidades que en cuanto a este cómputo puedan resultar de lo establecido en el artículo quince punto dos de este Real Decreto legislativo.

Artículo 26.

La reclamación económico-administrativa podrá iniciarse:

a) Mediante escrito en el que el interesado se limite a pedir que se tenga por interpuesta.

b) Formulando, además, las alegaciones que crea convenientes a su derecho, con aportación de la prueba pertinente. En este caso se entenderá que renuncia al trámite de puesta de manifiesto para alegaciones y pruebas, salvo que expresamente solicite lo contrario.

Artículo 27.

Uno. Todos los actos que afecten directamente a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el plazo máximo de diez días, a partir de su fecha.

Dos. La notificación deberá practicarse mediante entrega de copia íntegra del texto del acto de que se trate.

Tres. Deberá expresarse, además, si el acto notificado es o no definitivo en vía económico-administrativa y, en su caso, los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Artículo 28.

Loa órganos económico-administrativos desarrollarán, de oficio o a petición del interesado, los actos de instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.

Artículo 29.

Uno. El órgano económico-administrativo competente reclamará el expediente o las actuaciones correspondientes del Centro o dependencia que dictó el acto recurrido y, una vez que se hayan recibido, se pondrán de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen renunciado a este trámite, por plazo común de quince días, en el que deberán presentar el escrito de alegaciones con aportación o proposición de las pruebas oportunas.

Dos. Al escrito de alegaciones se acompañarán los documentos públicos y privados que se juzguen convenientes a la defensa de los derechos ejercitados.

Artículo 30.

Uno. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba.

Dos. Cuando el órgano competente no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, se acordará la apertura de un periodo de prueba por plazo de treinta días, e incumbirá al reclamante la de los hechos de que derive su derecho y no resulten del expediente administrativo.

Tres. También podrá acordarse de oficio la práctica de pruebas que se estimen necesarias para dictar resolución, y en estos casos, una vez que haya tenido lugar aquélla, se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados para que, dentro de un plazo de diez días aleguen lo que estimen procedente.

Artículo 31.

La reclamación económico-administrativa podrá ser resuelta a la vista de los antecedentes que aportare el interesado si en el plazo y previos los apercibimientos que reglamentariamente se establezcan la oficina gestora no remitiera al Tribunal el expediente o las actuaciones qua hubieran determinado el acto administrativo reclamado, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan.

Artículo 32.

Uno. Los reclamantes podrán solicitar la celebración de vista pública por escrito firmado por Abogado, que deberá presentarse:

a) En los procedimientos en única o primera instancia, en el mismo plazo de interposición de la reclamación si se renunciare al trámite de alegaciones, y en el de alegaciones en otro caso.

b) En los procedimientos en segunda instancia, en el plazo de interposición del recurso de alzada.

Dos. El Tribunal, teniendo en cuenta la importancia de la reclamación y las demás circunstancias que concurren en el caso, concederá o denegará discrecionalmente y sin ulterior recurso dicha pretensión.

Tres. A la vista pública asistirán los Abogados que designen los interesados, que informarán en derecho sobre sus pretensiones respectivas.

Artículo 33.

Uno. Sólo se admitirán como incidentales las cuestiones que se refieran a aquellos extremos que, sin constituir el fondo del asunto reclamado, se relacionen con él o con la validez del procedimiento y cuya resolución sea requisito previo y necesario para la tramitación de las reclamaciones y no pueda, por tanto, aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto.

Dos. La tramitación del incidente se acomodará al mismo procedimiento de las reclamaciones, sin más diferencia que la reducción de todos los plazos en la mitad de su duración.

Artículo 34.

Este procedimiento finalizará por resolución, por renuncia al derecho en que la reclamación se funde, por desistimiento de la petición o instancia y por caducidad de ésta.

Artículo 35.

Uno. Los Tribunales económico-administrativos no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento, ni aun a pretexto de duda racional o deficiencia en los preceptos legales.

Dos. Las resoluciones dictadas habrán de contener los fundamentos de hecho y de derecho del fallo o parte dispositiva, en la que se decidirán todas las cuestionas planteadas por los interesados y cuantas el expedienta suscite, hayan sido o no promovidas por aquéllos.

Artículo 36.

Si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiere que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora desde la fecha del ingreso, en la cuantía establecida en el artículo treinta y seis, punto dos de la Ley General Presupuestarla, de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete.

TÍTULO IX
Recursos
Artículo 37.

Uno. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales podrá interponerse recurso de alzada en el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el plazo de quince días, contados desde el día siguiente al de la notificación de aquéllas.

Dos. Reglamentariamente se establecerán loe supuestos que por razón de la cuantía no sean susceptibles de alzada.

Artículo 38.

Las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario podrán, sin embargo, ser impugnadas por los Directores generales del Ministerio de Hacienda en las materias de su competencia, mediante recurso de alzada extraordinario, cuando estimen gravemente dañosa y errónea la resolución dictada. La resolución que se dicte respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución que se recurra y unificará el criterio.

Artículo 39.

El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse contra los actos de gestión y las resoluciones dictadas por los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que al dictarlas se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociese la declaración de falsedad, y

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Artículo 40.

Uno. Las resoluciones del Ministro de Hacienda y del Tribunal Económico-Administrativo Central serán recurribles por vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional.

Dos. Las resoluciones dictadas en única instancia por los Tribunales Provinciales serán recurribles en vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Territorial respectiva.

Disposición adicional.

De conformidad con lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley Orgánica ocho/mil novecientos ochenta, de veintidós de septiembre, en los territorios forales se aplicarán las normas del presente Real Decreto legislativo, de conformidad con lo preceptuado en los respectivos Estatutos de Autonomía o Convenio económico, en su caso.

Disposición transitoria.

Mientras no se disponga lo contrario, la represión del contrabando continuará regulándose por sus normas específicas.

Dado en Madrid a doce de diciembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCIA AÑOVEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 12/12/1980
  • Fecha de publicación: 30/12/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/1981
  • Fecha de derogación: 01/07/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 58/2003, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23186).
  • SE DECLARA en las CUESTIONES 4413/1996, 280, 466, 467, 468 y 4762/1997, la desestimación en relación con los arts. 5.b) y 40.1, por Sentencia 133/1998, de 18 de junio (Ref. BOE-T-1998-17038).
  • SE MODIFICA el art. 40, por Ley 29/1998 de 13 de julio (Ref. BOE-A-1998-16718).
  • SE DECLARA en las CUESTIONES 1660 y 2459/1994, 3233, 2538 y 3673/1995 y 277/1996 (REFS. 94/14600, 94/21460, 95/23855, 96/07515, 95/25109 y 96/02850), la desestimación en relación con los arts. 5.B) y 40.1, por Sentencia 91/1998, de 23 de abril (Ref. BOE-T-1998-11713).
  • SE MODIFICA los arts. 5 y 6.1, por Ley 1/1998, de 26 de febrero (Ref. BOE-A-1998-4618).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 4.1.2 y 13 y se modifican los arts. 11, 21, 22, 29 y 30, por Ley 25/1995, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1995-17682).
    • los arts. 2, 6.1 y 8.1, 2 y 3, por Ley 33/1987, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28404).
    • con efectos desde el 12 de noviembre de 1981, determinados preceptos, por Real Decreto 3183/1981, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-30207).
Referencias anteriores
Materias
  • Audiencia Nacional
  • Audiencias Territoriales
  • Conflictos Jurisdiccionales
  • Procedimiento Económico Administrativo
  • Recurso de Alzada
  • Recurso de Revisión
  • Sistema tributario
  • Tribunal Económico Administrativo Central
  • Tribunales Económico Administrativos

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