JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
Uno. A los efectos previstos en el artículo cincuenta y cinco, dos, de la Constitución, se entenderá que las personas cuyos derechos fundamentales pueden ser suspendidos, en los supuestos y con el alcance que se determinan en la presente Ley, son aquellas que, presuntamente integradas o relacionadas bien con elementos terroristas, bien con bandas armadas que incidan gravemente en la seguridad ciudadana, planeen, organicen, ejecuten, cooperen o inciten de modo directo, a la realización de las acciones que se especifican en el siguiente apartado, así como a quienes, una vez proyectadas, intentadas o cometidas las mismas, hicieren su apología pública o encubriesen a los implicados en ellas.
Dos. El ámbito de aplicación de la presente Ley comprenderá las acciones siguientes:
a) Delitos contra la vida y la integridad física.
b) Detenciones ilegales bajo rescate, o bajo cualquiera otra condición, y detenciones ilegales con simulación de funciones públicas.
c) Tenencia o depósitos de armas, municiones o explosivos, así como su adquisición, fabricación, transporte o suministro.
d) Coacciones, amenazas o extorsiones.
e) Incendios y otros estragos.
f) Delitos contra la seguridad exterior del Estado.
g) Los delitos directamente conexos con los anteriores y, en general, los que el Código Penal califique como terroristas.
Uno. A las personas comprendidas en el ámbito del artículo primero de esta Ley por su presunta participación o colaboración en las acciones enumeradas en el mismo, se les podrán suspender, siempre que se observen las garantías que en esta Ley se establecen, todos o algunos de los derechos fundamentales siguientes:
a) El derecho a ser puestos en libertad o a disposición de la autoridad judicial en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su detención.
b) El derecho a la inviolabilidad de sus domicilios respectivos y a no soportar en ellos registro alguno sin consentimiento o resolución judicial que lo supla.
c) El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas o telefónicas, y al secreto de éstas.
Dos. Las resoluciones en que se decreten tales suspensiones serán notificadas inmediatamente a los interesados, salvo las previstas en su apartado c), cuando con ello se comprometa el resultado de las investigaciones.
Uno. Los detenidos, por hallarse implicados en cualquiera de los delitos enumerados en el artículo primero, serán puestos a disposición del Juez competente, para instruir el correspondiente procedimiento, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la detención. No obstante, la detención gubernativa podrá prolongarse el tiempo necesario para los fines investigadores hasta un plazo máximo de otros siete días, siempre que tal propuesta se ponga en conocimiento del Juez antes de que transcurran las setenta y dos horas de la detención. El Juez, en el término previsto en el artículo cuatrocientos noventa y seis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denegará o autorizará la prolongación propuesta.
Dos. Durante la detención, el Juez podrá, en todo momento, requerir información y conocer personalmente, o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de éste, pudiendo el primero, en su caso, revocar la autorización de prolongación de la detención.
La previsión anterior se entiende sin perjuicio de las actuaciones judiciales pertinentes en caso de utilización injustificada o abusiva de las facultades gubernativas contenidas en la presente Ley, y de las competencias que en defensa de la legalidad corresponden al Ministerio Fiscal.
Tres. La autoridad que haya decretado la detención o prisión podrá ordenar la incomunicación por el tiempo que estime necesario mientras se completen las diligencias o la instrucción sumarial sin perjuicio del derecho de defensa que afecte al detenido o preso y de lo que establezca la Ley en desarrollo del artículo diecisiete, tres, de la Constitución.
Uno. Los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado podrán proceder, sin necesidad de autorización o mandato judicial previo, a la inmediata detención de los presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo primero, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o regulasen, así como al registro de los efectos o instrumentos que en ellos se hallaren y que pudiesen guardar relación con los delitos de que se les acusase.
Dos. El Ministerio del Interior o, en su defecto, el Director de la Seguridad del Estado comunicará inmediatamente al Juez competente el registro efectuado, las causas que lo motivaron y los resultados obtenidos del mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubiesen practicado.
Uno. El Juez competente podrá acordar en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogables por iguales períodos, la observación postal, telegráfica o telefónica, para aquellas personas sospechosas de estar integradas o relacionadas con los grupos armados a que se refiere el artículo primero.
Dos. En caso de urgencia, esta medida podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Director de la Seguridad del Estado, comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al Juez, quien, también de forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la observación.
Tres. En todo caso, el resultado de la observación deberá comunicarse puntualmente al Juez competente, quien podrá revocar lo acordado en cualquier momento, total o parcialmente. En el supuesto de revocación deberá ejecutarse inmediatamente la resolución.
Cuatro. La sucesiva o sucesivas prórrogas se someterán a los mismos trámites.
La instrucción, conocimiento y fallo de las respectivas causas criminales corresponderá exclusivamente a los Juzgados Centrales de Instrucción y a la Audiencia Nacional.
Sin perjuicio de los demás medios de control parlamentario que prevean los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado, el Gobierno informará a éstos, al menos cada tres meses, o antes si así lo solicitan dos Grupos Parlamentarios, del uso que se hace y del resultado obtenido por la aplicación de las medidas previstas en esta Ley.
Uno. La utilización injustificada o abusiva de las facultades contenidas en la presente Ley producirá la responsabilidad prevista en el último párrafo del artículo cincuenta y cinco, dos, de la Constitución.
Dos. Los que, como consecuencia de la aplicación de las medidas contenidas en dichos preceptos, sufran en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables podrán exigir ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable.
Tres. Serán, asimismo, indemnizables por el Estado los daños y perjuicios que se causasen a terceros como consecuencia o con ocasión de la ejecución, esclarecimiento o represión de las acciones a que se refiere la presente Ley.
La sustanciación de las causas contra las personas acusadas de los delitos y conductas contra la seguridad ciudadana a que se refiere el artículo primero de esta Ley tendrá absoluta preferencia sobre cualesquiera otras, y su tramitación se ajustará al procedimiento especial sumario que al efecto se determine en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que en ningún caso su duración pueda exceder de sesenta días.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palacio Real, de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
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