La necesidad de articular territorialmente el mando, la coordinación y el apoyo logístico de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado hace aconsejable la creación de órganos para la asunción de estas funciones y de las de dirección y planeamiento de la lucha antiterrorista en los diversos ámbitos en que desenvuelven su actuación.
A estos efectos, de conformidad con lo previsto por la Ley cincuenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de cuatro de diciembre, de la Policía, y sin perjuicio de lo que establezca la Ley Orgánica prevista en el artículo ciento cuarenta y nueve, uno, vigesimanovena de la Constitución y de las disposiciones que se dicten en aplicación del artículo ciento cincuenta y cuatro de la misma, se crea el cargo de Delegado Especial del Gobierno para la Seguridad, con jurisdicción en el territorio de varias provincias.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de febrero de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
El Gobierno podrá nombrar Delegados Especiales para la Seguridad, que, bajo la autoridad del Gobierno, asumirán el mando, coordinación y apoyo logístico de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en varias provincias y ejercerán, como misión especial, las de dirección y planeamiento de la lucha antiterrorista en las mismas.
Los Delegados Especiales del Gobierno para la Seguridad tendrán el carácter de autoridad superior en el ámbito de sus competencias.
Los Gobernadores Civiles actuarán con sujeción a las directrices que les formulen los Delegados Especiales del Gobierno para la Seguridad en el ejercicio de las funciones que a éstos corresponden.
El nombramiento de los Delegados Especiales del Gobierno para la Seguridad determinará la inmediata adaptación de las distintas circunscripciones territoriales de las Fuerzas de Seguridad del Estado existentes en el ámbito de su jurisdicción, a loa efectos de que todos ellos queden bajo su mando directo.
El nombramiento y separación de los Delegados Especiales del Gobierno para la Seguridad se hará por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior.
En el Real Decreto de nombramiento se determinará el ámbito territorial de su jurisdicción.
Cuando el nombramiento recaiga en un miembro de las Fuerzas Armadas el cargo será considerado como propio de la condición militar, en servicio activo y con mando.
Los Departamentos competentes dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Por dichos Departamentos se adscribirán a los Delegados Especiales del Gobierno para la Seguridad los medios personales y materiales que requieran para el ejercicio de sus funciones.
Por el Ministerio de Hacienda se efectuarán las habilitaciones o transferencias de crédito precisas para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a uno de febrero de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUAREZ GONZALEZ
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