llustrísimos señores:
Haciendo uso de la autorización dada a este Ministerio en el artículo noveno del Real Decreto número 2881/1979, de 29 de diciembre, por el que se crea con carácter transitorio una exacción parafiscal reguladora del precio de determinados alcoholes etílicos, procede dictar las normas para su aplicación, precisando los tipos impositivos aplicables en desarrollo de su artículo cuarto y estableciendo la tramitación de las declaraciones-liquidaciones para la recaudación de la exacción de acuerdo con lo establecido en el artículo sexto, así como para determinar los Servicios de Inspección encargados de la comprobación de las mismas.
En consecuencia, este Ministerio, a propuesta de las Direcciones Generales de Tributos y de Aduanas e Impuestos Especiales, previo informe de la Secretaria General Técnica, ha tenido a bien disponer:
Los tipos impositivos aplicables serán los siguientes:
A) A las existencias de alcoholes de melazas al día I de enero de 1980 en poder de fabricantes o depósitos distribuidores de alcohol importado:
1. La diferencia entre 109,40 y 105 pesetas, o sea, 4,40 pesetas/litro, aplicable a todos los alcoholes rectificados y deshidratados: tanto si salen con marcador incorporado como sin él.
Estos alcoholes estarán sujetos, en su caso, a la exacción reguladora de precios de alcoholes no vínicos, establecida en el título III de la Ley 39/1979, de Impuestos Especiales, a los tipos correspondientes.
2. A los alcoholes rectificados o deshidratados que salgan destinados a los usos previstos en el apartado d) del punto dos del artículo treinta de la Ley 39/1979, de Impuestos Especiales que hayan sido fabricados antes del 1 de enero de 1980, también se les aplicará el tipo de 4,40 pesetas/litro, si bien se garantizará el importe de las cuotas que resulten y se cancelará juntamente con el Impuesto Especial de fabricación, en las condiciones reglamentarias establecidas para dicho Impuesto.
B) A las existencias de alcoholes de melazas al día 1 de enero, de 1980 en poder de almacenistas o en circulación hacia sus establecimientos, siempre que hubieran salido de origen antes de dicho día.
1. La diferencia entre 109,40 y 105 pesetas, o sea 4,40 pesetas/litro, aplicable a todos los alcoholes rectificados y deshidratados. tanto si salen con marcador incorporado pomo sin él.
2. Hasta el día 30 de junio del corriente año, y con carácter excepcional, podrá realizarse el marcado, tanto de los alcoholes rectificados de melazas sin marcador incorporado, recibidos al precio de 52 pesetas restantes de las existencias al 20 de noviembre de 1970, como de los alcoholes deshidratados en poder de almacenistas el 1 de enero de 1980, previa petición del almacenista-distribuidor, dirigida a la Inspección Provincial y con las formalidades establecidas en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de octubre de 1979.
Cuando a estos alcoholes no se les incorpore marcador alguno deberá liquidárseles, además, la exacción reguladora de precios de alcoholes no vínicos, establecida en el titulo III de la Ley 39/1979, de Impuestos Especiales, al tipo de 52,70 pesetas/ litro, para los rectificados, y de 49 pesetas/litro para los deshidratados.
La tramitación de las declaraciones-liquidaciones se ajustará a las siguientes normas:
A) Todos los titulares de fábricas de alcoholes de melazas, depósitos distribuidores de alcoholes importados y almacenistas de alcoholes de melazas presentarán en la Delegación de Hacienda correspondiente, dentro de los primeros veinticinco días de los meses de abril y julio, una declaración-liquidación, por triplicado, en la que bajo el título de «Tasa parafiscal reguladora del precio de determinados alcoholes etílicos» se harán constar los siguientes datos:
1. Trimestre y año a que se refiere la declaración-liquidarción.
2. Nombre o razón social del sujeto pasivo, número de identificación fiscal, localidad en que radica y actividad que ejerce.
3. Existencias de las distintas clases de alcoholes sujetos a la exacción al cierre del día 31 de diciembre de 1979 y las que entradasm con posterioridad que hubiesen salido de origen dentro del territorio de aplicación hasta dicho día inclusive.
4. Volumen en litros de las distintas clases de alcoholes salidas, tipos impositivos aplicables y cuotas devengadas a ingresar.
5. Volumen de las distintas clases de alcoholes sujetos que quedan pendientes para el trimestre siguiente, en el cual estas cifras pasarán a sustituir las del número tres de este apartado hasta su total desaparición el próximo día 30 de junio.
6. Importe total de la liquidación a ingresar por. suma de las cantidades parciales, en número y letra.
7. Localidad, fecha y firma del sujeto pasivo o de la persona con poder bastante en el caso de Sociedades.
B) El pago de la exacción se realizará previa o simultáneamente con el curso o entrega de la declaración-liquidación, de acuerdo con lo establecido en el número 6 del artículo 20 del Reglamento General de Recaudación y por cualquiera de los medios enumerados en su artículo 24.
El Delegado de Hacienda ordenará la remisión de los ejemplares duplicados a la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, para su debida comprobación, archivando el ejemplar triplicado como antecedente.
La presente Orden ministerial entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 18 de enero de 1980.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmos. Sres. Directores generales de Tributos y de Aduanas e Impuestos Especiales.
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