Ilustrísimo señor:
La Ley de Importación Temporal de Automóviles, aprobada por Decreto 1814/1964, de 30 de junio, en su apartado 13.2 dispone que las personas físicas domiciliadas en Canarias, Ceuta y Melilla podrán disfrutar del régimen de importación temporal de automóviles en la Península durante cuatro meses en cada año natural proveyéndose del oportuno permiso aduanero en la forma que reglamentariamente se determine, exigencia esta última recogida en el articulo 142 A) de las Ordenanzas de la Renta.
El plazo de cuatro meses que se concedía se amplió a seis meses por Orden ministerial de 18 de diciembre de 1964, en tanto que la de 11 de mayo de 1965 concedía el uso del régimen temporal de automóviles durante cuatro meses a los residentes en aquellos territorios aun cuando realizasen actividades lucrativas o prestasen servicios personales en la Península, plazo que se ha considerado más práctico unificar con el anterior por razones de simplificación de las comprobaciones o controles que sobre las permanencias puedan efectuar los servicios fiscales.
En la actualidad no es exigible la presentación de pasaporte para los residentes en varios países extranjeros, bastando la presentación en la frontera del documento de identidad de cada nación, por lo que la exigencia de un permiso especial para los españoles residentes en las islas Canarias, Ceuta y Melilla coloca a éstos en una situación más desfavorable, máxime cuando en la actualidad se puede afirmar que la mayor parte de los vehículos circulantes en aquellos territorios son de fabricación nacional.
Ello no impide que, como ocurre en el caso de residentes en el extranjero, usuarios del régimen de importación temporal de automóviles, el cómputo de los plazos de permanencia en la Península, cuando se estime necesario hacerlo por la autoridad o sus Agentes, no pueda realizarse por los medios generales previstos en la Ley.
En su virtud, este Ministerio, teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición final primera a) y segunda c) del Decreto 1814/1964 que facultan para modificar los plazos establecidos en el mismo y determinar la documentación aduanera pertinente para la entrada y circulación de automóviles importados en régimen temporal así como el artículo tercero del Decreto 2948/1974 por el que asimismo se le autoriza para modificar los procedimientos, documentación y plazos establecidos en las Ordenanzas de Aduanas y disposiciones complementarias, ha tenido a bien acordar:
Primero.–El apartado 3, de la norma 12, del artículo 142 A) de las Ordenanzas de. Aduanas quedará redactado como sigue:
«Las personas residentes en las islas Canarias, Ceuta y Melilla podrán hacer uso del régimen de importación temporal de automóviles durante el plazo de seis meses en cada año natural, incluso cuando ejerzan estos usuarios actividades lucrativas o presten servicios personales en la Península e islas Baleares.
En ambos casos, deberán reunir los usuarios las demás condiciones reglamentarias.»
Segundo.–El apartado 4, de la norma 12, del articulo 142 A) de las Ordenanzas de Aduanas quedará redactado como sigue:
«Se acudirá a los medios generales de prueba previstos por la Ley para determinar, en casos concretos, el plazo señalado en el apartado anterior.»
Tercero.–Queda derogado el artículo 13.2 de la Ley de Importación Temporal de Automóviles, aprobada por Decreto 1814/1964, de 30 de junio, en cuanto se refiere a la exigencia de permiso aduanero, así como la Orden ministerial de 11 de mayo de 1965 («Boletín Oficial del Estado» del 29) y la Circular 503 ter de la Dirección General de Aduanas en su totalidad.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 15 de octubre de 1980.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas e Impuestos Especiales.
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