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Documento BOE-A-1980-2259

Real Decreto-ley 2/1980, de 11 de enero, sobre medidas económico-fiscales complementarias de la elevación del precio de los productos petrolíferos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 31 de enero de 1980, páginas 2373 a 2374 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1980-2259
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1980/01/11/2

TEXTO ORIGINAL

La reciente elevación del precio de los productos petrolíferos, acordada por Orden ministerial de siete de enero de mil novecientos ochenta, hace necesaria la adopción de medidas complementarias de carácter económico-fiscal que atenúen en lo posible los efectos negativos que se derivan de la misma.

En este sentido se dictan normas encaminadas a reducir la presión fiscal sobre el sector del automóvil, muy directamente afectado por los nuevos precios de los carburantes.

A tal efecto, se reduce al diez por ciento el tipo impositivo que grava las adquisiciones de piezas de recambio para automóviles de turismo y motocicletas; se suprime el gravamen sobre tenencia y disfrute de automóviles de turismo, lo cual responde, además de la razón esencial apuntada, a otras también importantes, como son: la existencia de nuestro sistema fiscal del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de has Personas Físicas, que grava la totalidad de los elementos patrimoniales de las mismas, el elevado coste de gestión del tributo, insuficientemente compensado por su rendimiento, y, final-mente, la existencia en el ámbito de la imposición municipal de un gravamen de similar naturaleza, cual es el Impuesto municipal sobre Circulación de Vehículos.

La incidencia de las medidas antes descritas sobre la financiación de las Corporaciones Locales obliga a la adopción de medidas compensatorias que garanticen la autonomía financiera de las mismas, eficazmente impulsada por el Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio.

Con tal finalidad se establece una subvención a los Ayuntamientos, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, por una cuantía igual a la participación que las Corporaciones Locales tenían en la recaudación por el gravamen sobre tenencia y disfrute de automóviles, que se suprime.

Con idéntico objetivo, y aun no habiéndose realizado las previsiones de la Disposición Adicional quinta del citado Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y nueve, se transforma la participación de los Ayuntamientos en el Impuesto que grava las ventas o entregas de gasolinas de automoción, desde uno de enero de mil novecientos ochenta, Impuesto Especial sobre el Petróleo, sus Derivados y Similares, en otra equivalente expresada en un porcentaje sobre el precio de venta al público, impuestos incluidos. Al propio tiempo, contemplando los regímenes especiales de Canarias, Ceuta y Melilla se crea una exacción reguladora de precios dentro de su ámbito territorial, por cuantía absoluta igual a la participación antes referida y con el mismo destino, que no supone aumento alguno de los precios fijados a los productos que grava, por estar ya incluida en ellos tal exacción.

Por otra parte, se ha considerado necesario paliar los efectos de la subida de los crudos petrolíferos mediante la concesión de ayudas a sectores muy específicos, como son el agrícola, en el consumo de fertilizantes, y los usuarios de butano doméstico, generalmente de bajo poder adquisitivo y concentrados primordialmente en las áreas rurales.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de enero de mil novecientos ochenta, y en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución Española,

DISPONGO:

Artículo primero.

Las adquisiciones de piezas de recambio o componentes, incluso neumáticos, para automóviles de turismo y motocicletas tributarán en el Impuesto sobre el Lujo, en origen, al tipo del diez por ciento, a partir de la fecha de publicación de este Real Decreto-ley en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo segundo.

Uno Con efectos desde el uno de enero de mil novecientos ochenta se suprime el gravamen sobre tenencia y disfrute de automóviles regulado en el artículo treinta y cinco del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre el Lujo, sin perjuicio de la compensación que proceda a las Corporaciones Locales, que se hará efectiva mediante subvención del Estado a los Ayuntamientos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Dos. Dicha subvención será de una cuantía igual a la suma del noventa por ciento de la recaudación obtenida por dicha modalidad impositiva en mil novecientos setenta y nueve, más la totalidad del importe recaudado en el referido mil novecientos setenta y nueve por Patente Nacional de Automóviles, y se distribuirá entre los Ayuntamientos según los criterios establecidos en el artículo ciento veintitrés del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre.

Artículo tercero.

La participación creada por el artículo ocho del Real Decreto-ley once/ mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio, a favor de los Ayuntamientos, sobre el Impuesto Especial sobre el Petróleo, sus Derivados y Similares, en cuanto grava las ventas o entregas de gasolinas para la automoción, incluidas en la tarifa cuarta, epígrafe sexto, b), dos, de la Ley treinta/ mil novecientos setenta y nueve, de treinta de noviembre, será del cuatro coma cuatrocientos setenta y cuatro por ciento sobre el precio de venta al público, incluidos impuestos, a partir de la fecha de elevación de los precios del petróleo y sus derivados, acordada por Orden ministerial de siete de enero de mil novecientos ochenta.

Artículo cuarto.

Uno. Con efectos desde el siete de enero se crea una exacción reguladora de precios en el ámbito territorial de Canarias, Ceuta y Melilla, sobre las gasolinas de automoción, por cuantía absoluta igual a la participación en el Impuesto Especial sobre el Petróleo, sus Derivados y Similares, reconocida, en cada momento, a favor de los Ayuntamientos situados en el área del Monopolio de Petróleos.

Dos. Esta exacción, referida a Ceuta y Melilla, se ingresará en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

Tres. El Gobierno, previo el informe a que se refiere la disposición adicional tercera de la Constitución Española, regulará la forma y los criterios de distribución de esta exacción entre los Ayuntamientos de las islas Canarias.

Artículo quinto.

Se conceden los siguientes créditos extraordinarios en los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta.

Primero. Sección veinte «Ministerio de Industria y Energía»; servicio cero uno. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales; artículo cuarenta y seis, «A Empresas comerciales, industriales o financieras»:

Ocho mil setecientos millones de pesetas al concepto cuatrocientos sesenta y dos (nuevo): «Para subvencionar la producción de fertilizantes para el consumo interior. El Ministerio de Industria y Energía, previo informe de los Ministerios de Agricultura y de Hacienda, establecerá los criterios y procedimientos de aplicación de la subvención, de forma que no se rebase el crédito concedido».

Segundo. En la sección treinta y uno, «Gastos de diversos Ministerios»; sección cero tres, Corporaciones Locales.

a) Dos mil millones de pesetas al concepto cuatrocientos treinta y siete (nuevo), «Subvención compensadora de la supresión de gravamen sobre tenencia y disfrute de automóviles». Este crédito será ampliable hasta la cifra de la efectiva recaudación a que se refiere el artículo anterior.

b) Dos mil setecientos treinta y cinco millones de pesetas. Suplemento de crédito al concepto cuatrocientos treinta y cinco, «Para abono al fondo de compensación de la participación en carburantes establecida en el artículo octavo del Real Decreto-ley once/ mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio».

c) Seis millones de pesetas al concepto cuatrocientos treinta y ocho (nuevo), «Para satisfacer a los Ayuntamientos de Canarias. Ceuta y Melilla su participación en la exacción creada en el artículo cuarto de este Real Decreto-ley. Este crédito será ampliable hasta el importe efectivo de la recaudación que se obtenga».

Tercero. La financiación de estos créditos extraordinarios se efectuará:

a) Mediante anulación de tres mil setecientos millones de pesetas en el concepto cuatrocientos sesenta y uno punto uno, de la sección veinte, «Ministerio de Industria y Energía»; servicio cero uno.

b) Mediante los mayores recursos aplicables al presupuesto de ingresos derivados de esta norma.

c) Mediante anticipas de Tesorería del Banco de España por el resto.

Artículo sexto.

Con cargo a la Renta de Petróleos se subvencionará la bombona de butano de doce coma cinco kilogramos para consumo exclusivamente doméstico, hasta un importe máximo de trece mil quinientos millones de pesetas durante el ejercicio de mil novecientos ochenta. La aplicación y control de esta subvención se realizará por la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Petróleos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El importe del aumento de gravamen en dos pesetas litro de carburante, establecido por el artículo octavo del Real Decreto-ley once/ mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio, en el Impuesto Estatal sobre el Lujo que grava la venta de gasolina carburante, traducido en una correlativa participación de igual cuantía a dicho aumento, en favor de los Ayuntamientos, que en las islas Canarias se entiende referido al Arbitrio Insular sobre el Lujo, establecido por el artículo veinticuatro de la Ley treinta/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de junio, se distribuirá directamente por la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares a los Ayuntamientos Canarios, de acuerdo con los criterios que se establezcan en el artículo cuarto, tres, anterior.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, para dictar las normas relativas a la determinación de la base imponible y al procedimiento para la repercusión del Impuesto de Lujo, respecto de los conceptos comprendidos en el número uno, letra A), del artículo diecisiete del texto refundido de dicho impuesto.

Segunda.

Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, para refundir las disposiciones vigentes de los tributos afectados por este Real Decreto-ley.

Tercera.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a once de enero de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 11/01/1980
  • Fecha de publicación: 31/01/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 31/01/1980
  • Fecha de derogación: 13/10/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 47/1980, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-1980-22029).
  • SE DESARROLLA el art. 4 por Real Decreto 1752/1980, de 31 de julio (Ref. BOE-A-1980-19288).
Referencias anteriores
Materias
  • Abonos
  • Ayuntamientos
  • Canarias
  • Carburantes y combustibles
  • Ceuta
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Gas
  • Haciendas Locales
  • Impuesto Especial sobre el Petróleo sus derivados y similares
  • Impuestos sobre el Lujo
  • Melilla
  • Motocicletas
  • Precios
  • Productos petrolíferos
  • Sistema tributario
  • Subvenciones
  • Tasas y exacciones parafiscales
  • Vehículos de motor

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