En la Comisión Nacional de Comercio del Plátano. Instituida por Orden ministerial de 10 de febrero de 1978, en que periódicamente, en el transcurso del último año, se han ido planteando todos los temas de su competencia que le atribuía la disposición, ha quedado de relieve la necesidad de actualizar y clarificar la antigua Circular número 2/71, de la CAT, que venía regulando la comercialización del plátano en puerto a nivel de receptor y de mayorista.
Con el fin de que se produzca la mayor transparencia en los distintos escalones comerciales, esta Dirección General de Comercio Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Comercio del Plátano, ha resuelto lo siguiente:
1.º Compensación mermas del transporte.
Las cajas de cartón de 12 kilos netos de capacidad que se emplean para el envasado del plátano, establecidas en la Orden de la Presidencia del Gobierno, de fecha 11 de enero de 1973, llevarán durante todo el año un sobrepeso de 500 gramos de fruta a su embarque en los puertos canarios, para compensar las mermas naturales previsibles durante el transporte marítimo.
2.º Régimen de precio para el plátano en verde.
La comercialización del plátano en verde en los puertos de recepción de la Península e islas Baleares continuará efectuándose en régimen de libertad de precios.
3.º Obligaciones de los receptores de plátanos en puerto.
Los receptores de plátanos en puerto, al efectuar sus ventas en verde, estarán obligados a facilitar a los almacenistas maduradores o comerciantes justificante o albarán, que se expedirá por duplicado ejemplar (quedando uno de ellos en poder del vendedor), en el cual deberán figurar necesariamente los conceptos siguientes:
a) Número de orden del justificante o albarán.
b) Nombre de la Entidad expendedora de origen o marca comercial.
c) Nombre o Entidad de la firma que efectúa la venta.
d) Nombre y dirección del comprador.
e) Cantidad, expresada en kilogramos y precio unitario, según categorías comerciales.
f) Fecha de la operación.
4.º Obligaciones de los almacenistas y detallistas.
Los almacenistas maduradores de destino estarán obligados a conservar el justificante de compra en puerto de recepción, a disposición de los funcionarios encargados de la vigilancia de precios, durante un período mínimo de treinta días.
Al efectuar los almacenistas maduradores la venta a los detallistas proveerán a estos del justificante de la compra-venta en el que figurarán obligatoriamente los mismos conceptos que se señalan en el punto 3.° de esta resolución, excepto el b), que será potestativo cuando se trate la venta de un número superior a seis cajas de plátanos.
Estos justificantes deberán ser conservados por los detallistas durante un plazo mínimo de quince días, a disposición de los servicios encargados de la vigilancia de los precios.
5.º Infracciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución será sancionado, en cuanto pueda considerarse infracción a la disciplina del mercado, conforme a lo establecido en el Decreto 3032/1974, de 20 de diciembre.
6.º Derogación.
Queda derogada la Circular 2/71, de la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes, de fecha 21 de mayo de 1971 («Boletín Oficial del Estado» número 134).
Lo que se hace público para general conocimiento y cumplimiento, en virtud de las disposiciones vigentes.
Madrid, 21 de enero de 1980.‒El Director general, Comisario general de Abastecimientos y Transportes, Félix Pareja Muñoz.
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