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Documento BOE-A-1980-1569

Real Decreto 107/1980, de 18 de enero, sobre cotización a la Seguridad Social durante 1980.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 1980, páginas 1716 a 1717 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1980-1569
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/01/18/107

TEXTO ORIGINAL

El comportamiento de la Seguridad Social durante el ejercicio de mil novecientos ochenta ha de ajustarse a las directrices fijadas por el programa económico del Gobierno sin merma para el desenvolvimiento de la acción protectora que aquélla ejerce. Con el fin de atender uno y otro principio, resulta obligado revisar las normas sobre cotización establecidas en el Real Decreto ochenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de diecinueve de enero.

A tal objeto, para determinar la tarifa de bases mínimas y máximas de cotización al Régimen General se parte de las teóricas en enero de mil novecientos setenta y nueve actualizándolas mediante la aplicación del coeficiente trece coma nueve mil cuarenta por ciento, resultante de apreciar la variación de salarios recomendada en el mes de julio y la previsión que cabe estimar de su evolución en mil novecientos ochenta.

Motivos de racionalización recomiendan que la cotización por las percepciones de vencimiento superior al mensual se distribuya entre todos los meses del año sin exceptuar ninguna contingencia. Este proceso simplificarla las liquidaciones y redundaría en favor de los trabajadores, de los empresarios y de la misma gestión, por lo que se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para que pueda implantarlo a partir del uno de julio de mil novecientos ochenta, una vez oídas las partes interesadas.

En cuanto a los tipos de cotización al Régimen General se mantienen los vigentes durante mil novecientos setenta y nueve y su distribución entre trabajadores y empresarios, incluso en el caso de la cotización adicional sobre las remuneraciones por horas extraordinarias la cual debe permanecer en atención a la persistencia de las circunstancias que aconsejaron su implantación.

Los distintos tipos correspondientes al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social tampoco se alteran salvo en lo que respecta al sistema aplicable a aquellos empresarios que ocupen trabajadores, caso éste en el que se establece su incremento, congruente con el proceso gradual de sustitución de jornadas teóricas por reales previsto en el Real Decreto mil ciento treinta y cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de cuatro de mayo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de enero de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

A partir del uno de enero de mil novecientos ochenta la cotización al Régimen General de la Seguridad Social para las distintas contingencias y situaciones protegidas por el mismo, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las beses mínimas y máximas siguientes:

   

Bases mínimas

Pesetas/mes

Bases máximas

Pesetas/mes

1 Ingenieros y Licenciados. 38.850 124.890
2 Peritos y ayudantes titulados. 32.160 103.440
3 Jefes administrativos y de taller. 27.990 89.970
4 Ayudantes no titulados. 24.720 79.530
5 Oficiales administrativos. 22.920 73.680
6 Subalternos. 22.500 67.290
7 Auxiliares administrativos. 22.500 67.290
    Pesetas/día Pesetas/día
8 Oficiales de primera y segunda. 750 2.403
9 Oficiales de tercera y especialistas. 750 2.344
10 Peones. 750 2.243
11 Aprendices de tercero y cuarto año y pinches de dieciséis y diecisiete años. 459 1.372
12 Aprendices de primero y segundo año y pinches de catorce y quince años. 290 864
Artículo 2.

Uno. El tope máximo de las bases de cotización previsto en el artículo setenta y cuatro de la Ley General de la Seguridad Social aplicable en los casos de pluriempleo será de ciento siete mil cuarenta pesetas mensuales.

A efectos de cotización por las gratificaciones extraordinarias de julio y de Navidad el indicado tope se incrementará en diecisiete mil ochocientas cincuenta pesetas mensuales.

Dos. El tope señalado en el párrafo primero del número anterior será aplicable a la cotización por las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales. A efectos de cotización por las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad, dicho tope quedará ampliado hasta el doble de su cuantía para los meses en que se cotice por las mismas.

Artículo 3.

El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, previa consulta con las representaciones sindicales y de las organizaciones empresariales podrá establecer, con carácter obligatorio, la distribución uniforme de las gratificaciones extraordinarias y de las percepciones salariales de vencimiento superior al mensual, para la cotización a todas las contingencias protegidas por la Seguridad Social, a partir del uno de julio de mil novecientos ochenta. En tal caso, el tope máximo de cotización aplicable en los casos de pluriempleo y para accidente de trabajo y enfermedades profesionales será de ciento veinticuatro mil ochocientas noventa pesetas mensuales.

Artículo 4.

Durante mil novecientos ochenta los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán los siguientes:

a) Para las contingencias generales, con excepción de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el treinta y cuatro coma tres por ciento, del que el veintinueve coma quince por ciento será a cargo del empresario y el cinco coma quince por ciento a cargo del trabajador.

b) Para la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicará la tarifa de primas, aprobada por el Real Decreto dos mil novecientos treinta/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, que continuarán siendo a cargo exclusivo del empresario.

Artículo 5.

Uno. Durante mil novecientos ochenta continuará sujeta a la cotización adicional del catorce por ciento la remuneración que obtengan los trabajadores por horas extraordinarias, establecida en el artículo cuarto, uno, del Real Decreto ochenta y dos/mil, novecientos setenta y nueve, de diecinueve de enero, por el que se dictan normas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social. Un doce por ciento será a cargo del empresario y un dos por ciento a cargo del trabajador.

Dos. La citada cotización adicional se destinará a incrementar los recursos generales de la Seguridad Social, no siendo computable a los efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.

Artículo 6.

Durante mil novecientos ochenta la cotización al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se realizará de acuerdo con lo señalado en los siguientes números:

Uno. La cuota correspondiente por cada jornada teórica, a efectos del pago de la cuota empresarial, será la fijada para mil novecientos setenta y ocho.

Dos. La cotización por jornadas reales establecida por Decreto mil ciento treinta y cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de cuatro de mayo, se obtendrá aplicando el tres por ciento sobre la base de cotización correspondiente a dichos trabajadores por cada jornada que realicen.

Tres. Se mantienen durante mil novecientos ochenta el tipo de cotización del ocho por ciento para los trabajadores por cuenta ajena y del nueve por ciento en el caso de los trabajadores por cuenta propia.

Cuatro. El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social adaptará las bases de cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a las bases mínimas establecidas en el artículo primero del presente Real Decreto.

Artículo 7.

La tabla de bases mínimas y máximas establecida en el artículo primero del presente Real Decreto será de aplicación en los Regímenes Especiales de los Trabajadores del Mar y de los Trabajadores Ferroviarios.

Artículo 8.

A partir del uno de enero de mil novecientos ochenta la base de cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de Escritores de Libros, prevista en el artículo nueve del Decreto tres mil doscientos sesenta y dos/mil novecientos setenta, de veintinueve de octubre, será equivalente al importe del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

Artículo 9.

La cotización de las Empresas excluidas de alguna contingencia o autorizadas para colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria se determinará mediante la aplicación de los coeficiente que fije el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto del Real Decreto mil doscientos cuarenta y cinco/mil novecientos setenta y nueve, de veinticinco de mayo.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición adicional

Las cuotas de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional continuarán determinándose mediante la aplicación de los tipos vigentes para cada uno de dichos conceptos sobre la base correspondiente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Dado en Madrid a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

JUAN ROVIRA TARAZONA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/01/1980
  • Fecha de publicación: 23/01/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 24/01/1980
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 8 por Real Decreto 46/1984, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1984-613).
  • SE MODIFICA el art. 1 por Resolución de 15 de julio de 1980 (Ref. BOE-A-1980-16139).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando Coeficientes de Cotización para los Supuestos indicados: Orden de 26 de junio de 1980 (Ref. BOE-A-1980-15325).
  • SE DESARROLLA por Orden de 18 de febrero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-4356).
Referencias anteriores
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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