El Decreto dos mil ciento cinco/mil novecientos sesenta y tres, de doce de agosto, puso en vigor los derechos arancelarios resultantes de las negociaciones multilaterales llevadas a cabo por España en el seno del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, relacionándose los mismos en el anejo número uno del referido Decreto con referencia a las mercancía afectadas y partidas arancelarías correspondientes. Asimismo, el Decreto mil cuatrocientos doce/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de junio, estableció la entrada en vigor de las concesiones arancelarias correspondientes al acta final de la conferencia de Ginebra de treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete, con un calendario para la aplicación de rebajas por períodos anuales y durante cinco años.
Desde aquellas fechas hasta el momento actual, se han introducido diferentes modificaciones en el Arancel español, así como, en la Nomenclatura básica del CCAB, que aconsejan proceder a una actualización y refundición de las listas de concesiones en cuanto a la designación de las mercancías y su clasificación arancelaria, conservando los niveles de derechos consolidados.
Por otra parte, se han detectado imprecisiones en el articulado del Decreto dos mil ciento cinco/mil novecientos sesenta y tres, que deben ser subsanadas, tanto por lo que respecta al origen de las mercancías, como a los derechos arancelarios que han de tomarse en consideración para su comparación con los negociados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de diciembre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Las concesiones en materia de derechos arancelarios otorgadas por España a las Partes Contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT), con ocasión de su accesión al mismo, así como las acordadas en negociaciones posteriores, son las que figuran en el anejo único al presente Real Decreto, que se acomodan a la estructura del Arancel de Aduanas español, actualizada con arreglo a las modificaciones introducidas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas en enero de mil novecientos setenta y ocho.
Los derechos arancelarios que figuran en el anejo se aplicarán únicamente a las mercancías que, con arreglo a los preceptos generales contenidos en la disposición preliminar segunda del Arancel de Aduanas o a los contractuales establecidos en Acuerdos internacionales suscritos por España, resulten originarias de los países que sean Partes Contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio o que gocen de la cláusula de nación más favorecida, en virtud de los Tratados o Convenios internacionales suscritos por España, justificándose aquel extremo mediante certificado de origen, o documento equivalente, con arreglo a la legislación vigente en esta materia.
Los derechos de Aduana incluidos en el anejo se aplicarán solamente cuando sean inferiores:
a) A los derechos de normal aplicación vigentes en cada momento, conforme al Arancel de Aduanas, teniendo además en cuenta las reducciones o incrementos temporales que puedan afectar a aquéllos como consecuencia de modificaciones adoptadas en virtud del apartado cuarto del artículo sexto de la Ley Arancelaria, y
b) A las suspensiones acordadas en virtud del apartado dos del artículo sexto de la citada Ley.
A los efectos de la comparación prevista en el párrafo anterior, no se tomarán en consideración los derechos compensadores o antidumping que pudieran establecerse de acuerdo con las prevenciones contenidas en el apartado uno, b), del artículo sexto del repetido precepto legal.
Cuando se produzcan cambios de criterio en la clasificación de las mercancías en virtud de acuerdo adoptados por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas o por resolución de la Junta Consultiva Arancelaria de la Dirección General de Aduanas, el derecho arancelario concedido en el seno del Acuerdo resultará aplicable a la mercancía afectada, tal como figura descrita en el anejo al presente Real Decreto, cualquiera que sea su nueva clasificación arancelaria, sin perjuicio de la iniciación de las correspondientes propuestas de modificación de los textos arancelarios, a tenor de lo previsto en el apartado cuatro del artículo sexto de la Ley Arancelaria.
El Ministerio de Comercio y Turismo, por medio de Orden, que se publicará en el «Boletín, Oficial del Estado», reseñará la lista de países que sean Parte en el Acuerdo, así como las modificaciones que sufra la misma.
Los Ministerios de Hacienda y de Comercio y Turismo quedan facultados para dictar, dentro de las esferas de su competencia, las disposiciones complementarias necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Este Real Decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos ochenta, quedando derogadas cuantas disposiciones se opongan al presente Real Decreto.
Dado en Madrid a diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
Nota correspondiente a partidas sobre quesos. Los precios de umbral que se indican son revisables periódicamente por acuerdos con las Partes Contratantes negociadoras iniciales, con los países que sean principales suministradores o con los que tengan un interés sustancial.
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