Ilmos. Sres.: El incremento experimentado en la exportación de setas silvestres aconseja contar con una norma de calidad para su comercio exterior; de este modo, se concreta la intervención que actualmente tienen los Centros de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE), en la exportación e importación de estos hongos silvestres comestibles.
En cor secuencia, de acuerdo con el Ministerio de Agricultura y oído el sector interesado, este Ministerio ha tenido a bien dictar la siguiente norma de calidad para este producto.
NORMA TECNICA
1.1. Definición del producto.
La presente norma se refiere a los cuerpos fructíferos pertenecientes a todos los géneros y especies de hongos o setas silvestres comestibles, en adelante setas, con excepción del género «Amanita», comercializados en estado fresco, excluyéndose, por tanto, las setas destinadas a transformación industrial.
1.2. Disposiciones relativas a la calidad.
La norma tiene por objeto definir las calidades que deben presentar las setas silvestres comestibles, objeto del comercio exterior, en el momento de la expedición, después de su acondicionamiento y embalaje.
1.2.1. Características mínimas:
En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas para cada una de ellas y de las tolerancias admitidas, las setas deben presentarse:
‒ Enteras.
‒ Sanas. Se excluyen, en todo caso, las setas afectadas de podredumbre o alteraciones tales que las hagan impropias para el consumo.
‒ De aspecto fresco.
‒ Limpias, prácticamente exentas de materias extrañas, visibles. No permitiéndose el lavado.
‒ Exentas de daños causados por las heladas.
‒ Exentas de humedad exterior anormal.
‒ Exentas de olores y/o sabores extraños.
‒ El micelio (raíz) deberá ser eliminado por un corte neto.
Las setas deben recogerse cuidadosamente cuando hayan alcanzado su normal desarrollo y presentar una textura propia del género y que les permita soportar un transporte y manipulación que asegure su llegada al lugar del destino en condiciones satisfactorias.
1.2.2. Clasificación:
Las setas se clasificarán en las tres categorías que se definen a continuación:
a) Categoría «Extra».
Las setas clasificadas en esta categoría deben ser de calidad superior. Deben presentar la forma, desarrollo, textura y coloración típicas de la especie. Sólo podrán clasificarse en esta categoría las siguientes:
‒ Colmenillas-Morchella cónica y Mcrchella sculenta.
‒ Boletus-Boletus aestivalis, Boletus edulis y Boletus pinícola.
‒ Rebozuelo-Cantharellus cibarius.
‒ Níscalos-Lactarius deliciosus y Lactarius sanguifluus.
‒ Thricholoma georgia, o seta de San Jorge, y Thricholoma portentosum.
Además se presentarán:
‒ Perfectamente limpias.
‒ Exentas de insectos o larvas.
‒ Sin heridas ni golpes.
‒ Uniformes en cuanto a tamaño y grado de desarrollo.
‒ Su envasado y presentación será especialmente cuidadoso.
b) Categoría I.
Las setas clasificadas en esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características propias de la especie. A condición de que no afecten al aspecto general ni a la calidad, ni a la conservación, pueden presentar los siguientes ligeros defectos:
‒ De forma y coloración.
‒ Prácticamente exentas de insectos o larvas.
‒ Pequeñas heridas.
‒ Aceptablemente limpias de tierra y materias orgánicas.
‒ El contenido del envase podrá ser menos uniforme en cuanto a color, tamaño y grado de desarrollo.
‒ Podrán clasificarse en esta categoría los géneros y especies que figuren en la anterior, y, además, las siguientes:
● Bola de nieve-Agaricus arvensis.
● Champiñón silvestre-Agaricus campestris.
● Carrerola-Marasmius oreades.
c) Categoría II.
Esta categoría incluye los demás géneros y especies de setas silvestres comestibles y aquellas que no pueden ser clasificadas en las categorías superiores, pero que correspondan a las características mínimas anteriormente definidas.
Se admiten defectos de forma, desarrollo y coloración, a condición de que las setas conserven sus características.
1.3. Disposiciones relativas al calibrado.
Se establece un calibre mínimo para todas las categorías y un máximo para la categoría «Extra» y «I» en los géneros especificados más adelante.
Dichos calibres deberán determinarse:
A) Bien por el diámetro del píleo o sombrerillo, cuando éste sea plano en la forma adulta.
B) Bien por la altura del píleo, medida desde la inserción del pedicelo o pie, cuando el píleo tenga forma cónica, esponjosa, arborescente, etc.
Los calibres, según las especies, serán los siguientes:
Género | Calibrado | Máximo en mm. «Extra» | Máximo en mm. (I) | Mínimo en mm. |
---|---|---|---|---|
Morchella (colmenilla). | (B) | 70 | 100 | 30 |
Boletus (boletus). | (A) | 50 | 120 | 40 |
Cantharellus (rebozuelo) | (A) | 30 | 50 | 15 |
Lactarius (níscalo). | (A) | 45 | 60 | 20 |
Tricholoma (tricholoma). | (A) | 30 | 50 | 15 |
1.4. Disposiciones relativas a la tolerancia.
Se admiten en cada bulto, o en cada lote para los productos no conformes a la categoría indicada, las tolerancias de calibre y calidad siguientes:
1.4.1. Tolerancia-de calidad.
Categoría «Extra». Cinco por 100 en número o en peso de setas que no correspondan a las características de la categoría, pero conformes con las de la categoría «I», o, excepcionalmente, admitidas en las tolerancias de esta última.
Categoría «I». Diez por 100 en número o en peso de setas que no correspondan a las características de la categoría, pero conformes a la categoría «II», o, excepcionalmente, admitidas en las tolerancias de esta categoría.
Categoría «II». Diez por 100 en número o en peso de setas que no correspondan a ¡as características de esta categoría, ni a las características mínimas, con exclusión de las setas atacadas de parásitos o de podredumbre, heladas, marchitas, con heridas c magulladuras muy aparentes o que presenten más del 5 por 100 de tierra o restos vegetales.
1.4.2. Tolerancia de calibre.
En todas las categorías. 10 por 100 en número o peso de se tas por bulto, que no correspondan a los calibres máximo y mínimo indicados.
1.5. Disposiciones relativas a la presentación.
1.5.1. Homogeneidad:
El contenido de cada bulto o lote debe ser homogéneo, compuesto de setas de la misma especie, calidad y tamaño, y sensiblemente del mismo grado de desarrollo y coloración.
1.5.2. Acondicionamiento:
Las setas deben estar embaladas de modo tal que se asegure una protección conveniente del producto.
Los materiales, y en especial los papeles utilizados en el interior del envase deben ser nuevos, limpios y de materias que no causen al producto alteraciones externas o internas. Se autoriza el empleo de materiales, papeles o sellos en que figuren indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se realice mediante tintas o colas no tóxicas.
Los bultos deben carecer de todo cuerpo extraño, no obstante, se autorizan como materiales de presentación y relleno, las hojas de helecho, musgo, papel celulosa y almohadillas de viruta.
1.5.3. Presentación:
Las setas silvestres se envasan en jaulas o cajas de caña, cestas impermeabilizadas, madera u otro material adecuado; incluso en cestillos y pequeños envases individualizados, debidamente dispuestos en el interior del embalaje.
Al objeto de que las setas mantengan, en lo posible, aspecto y presentación adecuados, el embalaje podrá estar revestido interiormente de papel sulfurizado.
El envase se presentará cerrado y visualmente lleno conteniendo, como máximo, dos kilos netos en categoría «Extra». En categorías «I» y «II» la cabida o peso que permíta el envase normalizado de 400 × 300 mm.
Toda petición relativa a utilizar un nuevo envase deberá realizarse a través de la Asociación correspondiente o la Comisión Consultiva, a la Dirección Genera] de Exportación, que, a través de la Subdirección de Inspección y Normalización fijará las condiciones de dicho ensayo.
1.6. Disposiciones relativas al mercado.
Cada bulto debe llevar en el exterior, en caracteres legibles e indelebles y agrupados en un mismo lado, las siguientes indicaciones:
A) Identificación:
‒ Embalador y/o expedidor (nombre y dirección o identificación simbólica, expedida o reconocida por un servicio oficial).
B) Naturaleza del producto:
‒ Setas silvestres (si el contenido no es visible desde el exterior).
‒ Nombre científico de la especie.
C) Origen del producto:
‒ País de origen y facultativamente, zona de producción o denominación nacional, regional o local.
D) Características comerciales;
‒ Categoría.
‒ Peso neto en origen.
E) Marca oficial del control (facultativa).
II. TRANSPORTE
Los Centros de Inspección del Comercio Exterior facilitarán las instrucciones necesarias para las operaciones de carga y descarga, estiba y desestiba, con el fin de mejorar las condiciones de conservación de las mercancías durante su transporte y para el mantenimiento de calidad, vigilando su desarrollo, de acuerdo con las normas que oportunamente se dicten.
En caso de transporte frigorífico, la temperatura del producto se mantendrá entre +4° y +7° C.
III. INSPECCION
Corresponde a los Centros de Inspección del Comercio Exterior la exigencia del cumplimiento de estas normas, adecuándose a las dictadas al efecto.
IV. NORMAS ADMINISTRATIVAS
La Aduana no autorizará la importación o exportación de setas silvestres, si previamente no se presenta el certificado de calidad expedido por el SOIVRE.
V. NORMA COMPLEMENTARIA
Quedan facultadas las Direcciones Generales de Exportación, Política Arancelaria e Importación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones complementarias precisas para la aplicación de la presente Orden, o, en su caso, para establecer las modificaciones que las circunstancias aconsejen.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 7 de enero de 1980.
GARCIA DIEZ
Ilmos. Sres. Directores generales de Exportación y de Política Arancelaria e Importación.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid