Ilustrísimo señor:
El Real Decreto 89/1980, de 18 de enero, ha dispuesto la elevación de las tarifas eléctricas y los criterios para su distribución entre las distintas tarifas.
En la presente Orden, y en uso de las facultades conferidas al Ministerio de Industria y Energía, se lleva a cabo el mandato citado.
Las tarifas del Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE) en las islas Canarias, Ceuta y Melilla, se modifican de modo que sus aumentos medios no sean superiores al global de la Península, prosiguiendo el proceso de unificación en la mayor medida posible.
Se mantienen en la Península e islas Baleares los recargos a que se refiere el artículo 2.º de la Orden ministerial de 14 de julio de 1979, manteniéndose su destino.
En su virtud, éste Ministerio ha tenido a bien disponer:
Para las Empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), las tarifas eléctricas correspondientes a los consumos que tengan lugar desde el día 19 de enero de 1980, serán las que se detallan a continuación:
TARIFAS DE BAJA TENSION EN LA PENINSULA E ISLAS BALEARES
Tarifas de alumbrado, usos domésticos y electrificación rural en baja tensión
Tarifa |
Término de potencia Tp. Ptas/kW/Mes |
Término de energía ‒ Te: Ptas/kWh. |
||
---|---|---|---|---|
Bloque 1.° único | Bloque 2.° | Bloque 3.° | ||
A.0. | 30,00 | 4,53 | ‒ | – |
A.1. | 48,00 | 5,28 | – | – |
A.2. | 108,00 | 4,14 | 3,12 | 2,33 |
B.1. | 58,00 | 7,33 | 6,83 | – |
B.2. | 0,00 | 4,36 | – | – |
C.1 (U.D.). | 40,00 | 3,63 | 2,80 | – |
Tarifas generales de fuerza y especiales en baja tensión
Tarifa potencia |
Término de potencia – Tp: Ptas/kW/mes |
Término de energía – Te: Ptas/kWh |
|
---|---|---|---|
Bloque 1.° | Bloque 2.° | ||
General (C) | |||
C.I. Hasta 50 kW, inclusive. | 53,00 | 4,52 | 4,22 |
CII. Mayor de 50 kW. y no superior a 25C kW. | 53,00 | 3,98 | 3,68 |
C.III. Superior a 250 kW. | 47,00 | 3,45 | 3,15 |
Especial (CE) | |||
CE.I. Hasta 50 kW., inclusive | 44,15 | 3,77 | 3,52 |
CE.II. Mayor do 50 kW. y no superior a 25GkW. | 44,15 | 3,:32 | 3,07 |
CE.IlI. Superior a 250 kW. | 39,15 | 2,87 | 2,62 |
La tarifa CE, que supone un descuento aproximado del 16,7 por 100 sobre la C, es aplicable a los suministros en baja tensión para riegos agrícolas y a los revendedores que adquieran energía en baja tensión y estén registrados como tales en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía.
TARIFAS DE ALTA TENSION EN LA PENINSULA E ISLAS BALEARES
Tarifas A.2 de alumbrado, usos domésticos y electrificación rural, y B.1 de alumbrado comercial e industrial
Tarifa |
Término de potencia - Tp: Ptas/kW/mes |
Término de energía - Te. Ptas/kWh |
||
---|---|---|---|---|
Bloque 1.° | Bloque 2.° | Bloque 3.° | ||
A.2 A.T. | 81,00 | 3,11 | 2,34 | 1,75 |
B.1 A.T. | 49,00 | 6,23 | 5,73 | - |
Tarifas generales de fuerza y especiales de alta tensión.
Tarifa |
Término de potencia Tp. Ptas/ kW/mes |
Término de energía – Te: Ptas/kWh |
|
---|---|---|---|
Bloque 1.º | Bloque 2.º | ||
Generales: | |||
D.I. | |||
D.I.0 Hasta 50 kW. de potencia, inclusive. | 36,00 | 3,481 | 3,41 |
Más de 50 kW. de potencia: | |||
Tensión: | |||
D.I.1 Hasta 45 kV., inclusive. | 36,00 | 2,86 | 2,79 |
D.1.2 Mayor de 45 kV, y no superior a 70 kV. | 36,00 | 2,85 | 2,78 |
D.1.3 Mayor de 70 kV. | 36,00 | 2,84 | 2,77 |
D.II. | |||
D.II.1 Hasta 45 kV., inclusive. | 307,00 | 2,65 | 1,69 |
D.11.2 Mayor de 45 kV, y no superior a 70 kV. | 307,00 | 2,64 | 1,68 |
D.II.3 Mayor de 70 kV. | 307,00 | 2,63 | 1,67 |
Especiales: | |||
E.1. | |||
E.1.1 Hasta 45 kV., inclusive. | 26,00 | 1,87 | 1,80 |
E.1.2 Mayor de 45 kV, y no superior a 70 IV. | 26,00 | 1,86 | 1,79 |
E.1.3 Mayor de 70 kV. | 26,00 | 1,84 | 1,77 |
E.2. | |||
E.2.1 Hasta 45 kV., inclusive. | 236,00 | 2,07 | 1,34 |
E.2.2 Mayor de 45 kV, y no superior a 70 kV. | 236,00 | 2,05 | 1,31 |
E.2.3 Mayor de 70 kV. | 236,00 | 2,02 | 1,28 |
E.3.1. | |||
E.3.1.0 Hasta 50 kW. de potencia, inclusive. | 29,00 | 2,84 | 2,57 |
Más de 50 kW. de potencia. | |||
Tensión: | |||
E.3.1.1 Hasta- 45 kV., inclusive. | 29,00 | 2,13 | 2,06 |
E.3.1.2 Mayor de 45 kV,V. y no superior a 70 kV. | 29,00 | 2,11 I | 2,04 |
E.3.1.3 Mayor de 70 kV. | 29,00 | 2,09 | 2,02 |
E.3.2. | |||
E.3.2.0 Hasta 50 kW. de potencia, inclusive. | 29,00 | 2,61 | 2,54 |
Más de 50 kW. de potencia: | |||
Tensión: | |||
E.3.2.1 Hasta 45 kV., inclusive. | 29,00 | 2,10 | 2,03 |
E.3.2.2 Mayor de 45 kV, y no superior a 70 IV. | 29,00 | 2,08 | 2.01 |
E.3.2.3 Mayor de 70 kV. | 29,00 | 2,06 | 1,99 |
E.4. | |||
E.4.0 Hasta 50 kW. de potencia, inclusive. | 30,00 | 2,90 | 2,84 |
Más de 50 kW. de potencia. | |||
Tensión: | |||
E.4.1 Hasta 45 kV., inclusive. | 30,00 | 2,38 | 2,32 |
E.4.2 Mayor de 45 kV. y no superior a 70 kV. | 30,00 | 2,37 | 2,31 |
E.4.3 Mayor de 70 kV. | 30,00 | 2,36 | 2,30 |
TARIFAS DE BAJA Y ALTA TENSION EN LAS ISLAS CANARIAS, CEUTA Y MELILLA
Salvo las excepciones siguientes en las islas Canarias y Melilla, regirán las mismas tarifas generales arriba establecidas para la Península e islas Baleares, con supresión del último bloque que queda incorporado al anterior:
ISLAS CANARIAS
Excepciones del término de energía:
Tarifa |
Término Te: Ptas/kWh de energía |
|
---|---|---|
Bloque 1.º único |
Bloque 2.º | |
Baja tensión. | ||
B.1. | 6,20 | – |
C.1 (U D.). | 4,46 | 3,86 |
C. | ||
C.I. Isla de La Palma. | 3.98 | – |
C.III. Todas las islas. | 3,98 | – |
Alta tensión. | ||
D.I. | ||
D.I.0. Antiguos abonados de la isla de La Palma. | 2,86 | – |
D.I.1. Antiguos abonados de la isla de La Palma. | 2,71 | 2,59 |
E.2.1. | 2,04 | 1,34 |
Venta a distribuidores. Las actualmente vigentes, incrementadas en un 17 por 100.
Otras tarifas especiales distintas de las E.2. Las actuales, incrementadas en un 22 por 100, siempre que con ello no se rebase en ningún caso la tarifa general correspondiente, a la cual podrán acogerse en cualquier caso los abonados. La subida se aplicará, en la medida de lo posible, igualando alguno de los términos de la tarifa especial con el correspondiente de la general.
Restantes tarifas de alta tensión. Las correspondientes de baja tensión, con un descuento del 8 por 100.
MELILLA
Excepciones del término de energía:
Tarifa |
Término de energía – Ptas/kWh |
---|---|
A.2. | 4,63 |
B.2. | 5,73 |
C.III. | 3,78 |
D.I.1. | 3,43 |
E.3.2.1. | 2,08 |
Serán condiciones de aplicación de estas tarifas las siguientes:
La tarifa E.1, para tracción, se aplicará en los suministros para tranvías y trolebuses, con recargo del 7 por 100.
Las tarifas D.II y E.2 sólo se pueden aplicar a tensiones iguales o superiores a 45 kV., salvo los casos en que la E.2 haya sido anteriormente concedida a tensiones inferiores. Para tensiones menores de 45 kV., la tarifa D.II sólo tiene valor como referencia para el cálculo de compensaciones de la tarifa especial correspondiente.
Continuará la aplicación de la tarifa E.2 a las plantas potabilizadoras a quienes ya hubiera sido concedida en las islas Canarias.
Los descuentos y recargos por factor de potencia y discriminación horaria se aplicarán en todos los casos en las islas Canarias, Ceuta y Melilla, en la forma establecida para la Península e islas Baleares.
Las demás condiciones de aplicación y medida de las tarifas, establecidas en la Orden ministerial de 14 de julio de 1979, continuarán en vigor en cuanto no sean modificadas por la presente Orden ministerial.
Los recargos a que se refiere el artículo 2.º del Real Decreto 1680/1979, de 6 de julio, seguirán establecidos en la forma siguiente:
Tarifas A.2 y B.1: 50 cts/kWh sobre los precios correspondientes a los consumos del último bloque de sus términos de energía.
Tarifas C.I, C.II y C.III.: 30 cts/kWh sobre los precios correspondientes al consumo del último bloque de sus términos de energía.
Tarifas generales y especiales de alta tensión: 7 cts/kWh sobre los precios correspondientes al consumo del último bloque de sus términos de energía.
Se autoriza a las Empresas eléctricas para facturar y recaudar conjuntamente los recargos citados, adicionándolos a los precios correspondientes del segundo bloque de los términos de energía, si bien deben desglosarlos en sus declaraciones a la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO).
Seguirán exentos del recargo la tarifa B.2, los suministros para usos agrarios de las tarifas C, CE, D y E.4 y los correspondientes a distribuidores que entreguen directamente a OFICO los recargos recaudados de sus abonados. Las Empresas de los grupos I y II, definidos en el artículo 7.º de la Orden ministerial de 14 de julio de 1979, abonarán en sus compras 7 cts/kWh de la energía que adquieran, correspondiente al segundo bloque, en sustitución de la entrega a OFICO de los recargos recaudados de sus abonados.
Tampoco están afectados de estos recargos todos los suministros de Ceuta, Melilla e islas Canarias, en las que los segundos bloques del término de energía no existen o tienen un precio más alto que en la Península y Baleares.
Las Empresas no acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), hayan o no solicitado anteriormente su inscripción en el mismo, podrán optar, hasta el 31 de diciembre de 1980, por solicitar su inscripción en la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) y acogerse al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), o continuar en su situación actual. En el primer caso, la Dirección General de la Energía señalará la fecha a partir de la cual quedarán acogidas a dicho Sistema Integrado, bien plenamente o bien mediante unas tarifas provisionales de adaptación. En el caso de que opten por continuar fuera del SIFE, podrán solicitar individualmente la revisión de sus tarifas. Esta revisión deberá, en todo caso, ser aprobada por la Dirección General de la Energía a propuesta de la Delegación Provincia del Ministerio de Industria y Energía correspondiente, y el aumento medio de los precios de la energía eléctrica que suponga no podrá ser superior al 17 por 100.
Para las Empresas que tuvieran pendiente de resolución una autorización de elevación de tarifas solicitada en debida forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Orden ministerial de 14 de julio de 1979, o que la solicitaran dentro del plazo establecido en dicho artículo 11, los aumentos medios de sus tarifas no podrán exceder de los límites siguientes:
a) Para el periodo comprendido entre el 10 de julio de 1979 y el 18 de enero de 1980, el 21,19 por 100,
b) A partir de esta última fecha, el 17 por 100, calculado sobre el precio resultante para el período anterior y acumulado al mismo.
En los precios contemplados en la presente Orden ministerial no están incluidos los impuestos, recargos y gravámenes establecidos o que se establezcan sobre el consumo y suministro, que sean de cuenta del consumidor, y estén las Empresas suministradoras encargadas de la recaudación de los mismos, ni aquellos cuya repercusión sobre el usuario esté legalmente autorizada.
La presente Orden será aplicable a los consumos de energía efectuados a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 89/1980, de 18 de enero.
Por la Dirección General de la Energía se dictarán las disposiciones complementarias que fueran precisas para la aplicación de la presente Orden ministerial.
Queda derogada, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Orden ministerial, la de 14 de julio de 1979 y disposiciones complementarias de la misma.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 18 de enero de 1980.
BUSTELO Y GARCIA DEL REAL
Ilmo. Sr. Director general de la Energía.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid