DON JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengoen sancionar la siguiente Ley:
La Disposición final de la Ley número setenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, quedará redactada como sigue:
«La presente Ley, a excepción de su artículo tercero y de su Disposición adicional segunda, y los derechos económicos que en la misma se establecen, entrarán en vigor el día uno del mes de agosto de mil novecientos ochenta y dos.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Las resoluciones firmes de reconocimiento de derechos individuales de naturaleza económica que resulten de lo establecido por la Ley número setenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, demorarán su eficacia hasta el día de entrada en vigor de dicha Ley, según lo dispuesto en el artículo único de la presente Ley. Llegado el día, aquellas resoluciones recobrarán eficacia automáticamente sin necesidad de petición del interesado ni de acto especial alguno.
Los procedimientos administrativos y, en su caso, judiciales pendientes en el momento de entrada en vigor del Real Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y nueve, de tres de agosto, y que tengan por objeto derechos individuales de naturaleza económica que resulten de lo establecido en la Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, quedarán en suspenso hasta la entrada en vigor de la citada Ley, con arreglo al artículo único de la presente Ley. A tal efecto, se finalizará en tales procedimientos el trámite en que se encuentren, si no consintieran la suspensión inmediata, y se extenderá la correspondiente diligencia haciendo constar que quedan en suspenso por ministerio de la Ley.
El artículo tercero y la Disposición adicional segunda de la Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, se entienden en vigor desde uno de febrero de mil novecientos setenta y nueve.
En consecuencia, la citada Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho será asimismo de aplicación inmediata a los funcionarios que a partir de la vigencia del Real Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y nueve, de tres de agosto, causen pensión en el régimen de derechos pasivos en el sistema de la Seguridad Social o en cualquier otra Mutualidad obligatoria.
En ningún caso tendrá efectos retroactivos el Real Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y nueve y, por tanto, no podrá reclamarse cantidad alguna a aquellos funcionarios que hubieran percibido trienios en aplicación de la Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y simultáneamente quedará derogado el Real Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y nueve, de tres de agosto.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio Real, de Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid