Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-870

Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 12 de enero de 1979, páginas 766 a 767 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1979-870
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1978/12/28/87

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes vengo en sancionar:

TÍTULO PRIMERO
Principios generales
Artículo primero.

Se establece el Seguro Agrario Combinado de riesgos múltiples en la forma y con sujeción a las disposiciones de esta Ley.

Artículo segundo.

El seguro al que se refiere la presente Ley será de aplicación a las producciones agrícolas, pecuarias y forestales, y se ajustará a los siguientes principios:

Primero.–Su ámbito de aplicación comprenderá todo el territorio del Estado español, y la gestión y administración se realizará con criterios de descentralización de la Administración de la agricultura, sin perjuicio de lo que sobre las mismas dispongan los Estatutos de las comunidades autónomas.

Segundo.–Su suscripción será voluntaria por parte de los agricultores, excepto en los supuestos que la propia Ley contempla.

Tercero.–Las pólizas acogidas al régimen de la presente Ley podrán ser individuales y colectivas, en la forma que más adelante se indica.

Cuarto.–El Estado velará por el control, extensión y aplicación del seguro, disponiendo para este fin de los medios e instrumentos a que se refiere esta Ley.

Quinto.–Se buscará la mayor participación de los agricultores a través de sus propias Asociaciones y Organizaciones profesionales, sindicales, o de cualquier otra forma de agrupación legalmente reconocida.

Sexto.–El Estado fomentará prioritariamente la constitución de Entidades Mutuales de los Agricultores para este tipo de seguro y procurará la colaboración de las demás Entidades aseguradoras y de las Cooperativas del Campo.

Séptimo.–El Estado potenciará la investigación estadística y actuarial, la prevención de riesgos y prestará asesoramiento en estos temas a los asegurados en colaboración con los Organismos competentes.

Octavo.–El Estado orientará la aplicación de los planes de Seguros Agrarios como instrumento de una política de ordenación agraria.

TÍTULO SEGUNDO
Riesgos, zonas y producciones asegurables
Artículo tercero.

Uno. Los riesgos, cuya cobertura atenderán los presentes seguros, serán los daños ocasionados en las producciones agrarias a causa de variaciones anormales de agentes naturales, siempre y cuando los medios técnicos de lucha preventiva normales no hayan podido ser utilizados por los afectados por causas no imputables a ellos o hayan resultado ineficaces, y serán: Pedrisco, incendio, sequía, heladas, inundaciones y viento huracanado o cálido. Se ampliarán también en las mismas condiciones a las nevadas, escarchas, exceso de humedad, plagas y enfermedades.

Dos. Los riesgos antes enumerados se asegurarán de forma combinada o excepcionalmente aislada.

Artículo cuarto.

El seguro combinado de los riesgos, a que se refiere la presente Ley, será puesto en práctica de forma progresiva según producciones, zonas y riesgos, hasta su total implantación.

Artículo quinto.

El Gobierno, a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, establecerá anualmente el Plan de Seguros Combinados que se regula en esta Ley, concretando la aplicación progresiva de la misma en cuanto a clases de riesgos, zonas de producción y ramas del seguro, así como las aportaciones del Estado de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, pudiendo, en su caso, ampliar la relación de los riesgos previstos en el artículo tercero.

En la elaboración del plan anual habrán de participar las Cámaras Agrarias y las Organizaciones y Asociaciones, tanto profesionales como sindicales, de los agricultores.

Artículo sexto.

El Ministerio de Agricultura, de acuerdo con el plan establecido por el Gobierno, a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y con los mismos criterios de participación expresados en el artículo anterior, determinará reglamentariamente las fechas de suscripción del seguro para las distintas producciones, así como las condiciones técnicas mínimas de cultivo o explotación exigibles en cada zona o comarca, para que los mismos puedan ser amparados por el seguro,

TÍTULO TERCERO
Características del Seguro
Artículo séptimo.

Los contratos de seguro podrán ser de suscripción individual o colectiva, Podrán contratar la segunda modalidad, en la forma que reglamentariamente se determine, las agrupaciones establecidas o que se establezcan para este fin, así como las Organizaciones y Asociaciones de los Agricultores y Ganaderos, y, en su caso, las Cámaras Agrarias.

Artículo octavo.

Uno. No obstante el carácter voluntario del seguro, el Gobierno podrá acordar su obligatoriedad cuando para una zona o producción más del cincuenta por ciento de los que lleven o dirijan directamente las explotaciones agrarias presten su conformidad a suscribirlo, expresada a través de las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores o las Cámaras Agrarias, sin perjuicio de que el Gobierno pueda acordarla por sí en casos graves.

En el plan periódico se establecerán los mínimos de superficie continua que deba comprender cada zona para ser considerada a estos efectos.

Dos. El acuerdo fijará las ramas y los riesgos mínimos de suscripción obligatoria y los que se puedan asegurar de modo voluntario, independientemente.

TÍTULO CUARTO
Pólizas del Seguro
Artículo noveno.

Uno. Las pólizas del seguro contendrán como declaración las cosechas estimadas a obtener por cada agricultor en todas y cada una de sus explotaciones aseguradas, valoradas a los precios unitarios que determine el Ministerio de Agricultura, oídas las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores, para cada campaña,

Dos. Cuando existan campañas de regulación para determinados productos o cosechas, se calculará sobre los precios en ellas definidos.

Tres. Las pólizas y tarifas que incluirán franquicias serán aprobadas por el Ministerio de Hacienda, con el informe preceptivo del Ministerio de Agricultura, que tendrá en cuenta el plan anual de seguros regulado en el artículo quinto de esta Ley, y admitirán gradación de tipos, en función de:

a) Los ramos del seguro que se contraten:

b) Las zonas de cultivo o explotación.

c) La estructura y amplitud de los cultivos o bien de las explotaciones del tomador del seguro;

d) El carácter individual o colectivo del contrato.

Artículo diez.

Los rendimientos estimados que figurarán en la póliza en los seguros obligatorios o a efectos de la aportación del Estado no podrán ser superiores en cada momento a los definidos según el procedimiento a que se refiere el artículo anterior.

Artículo once.

Uno. Las aportaciones del Estado al importe global de las primas a satisfacer por los agricultores se fijarán atendidas a las circunstancias de cada zona y cultivo, protegiéndose en todo caso a los agricultores de economía más modesta y primándose las pólizas colectivas, fijándose el porcentaje de las aportaciones por escalones, según el valor de la producción y excluyéndose aquellas que no lo requieran por su suficiencia económica. En todo caso, el importe de la aportación del Estado no podrá ser superior al cincuenta por ciento, ni inferior al veinte por ciento, del total anual de las primas.

Dos. Por los Ministerios de Hacienda y Agricultura, conjuntamente, se establecerá en cada caso, y para cada zona, con la participación de las Organizaciones y Asociaciones de los agricultores, la parte de prima a pagar por los agricultores y el auxilio que corresponda aportar a la Administración en cumplimiento de esta Ley y de las determinaciones del Plan Anual de Seguros Agrícolas, así como de las posibilidades presupuestarias.

TÍTULO QUINTO
Indemnizaciones por siniestros
Artículo doce.

Uno. El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Agricultura y de Hacienda, establecerá las normas que han de regir los sistemas de peritación, así como las condiciones que han de reunir los Peritos tasadores.

Dos. El establecimiento de los sistemas de peritación se realizará con la participación de los representantes de las Organizaciones y Asociaciones de agricultores y de las Entidades aseguradoras.

Artículo trece.

Uno. Las indemnizaciones serán evaluadas en base a un porcentaje sobre el valor total de la cosecha. Este porcentaje podrá llegar al total de la cosecha estimada, según se especifique en cada póliza de acuerdo con lo que reglamentaria-mente se disponga.

Dos. Las indemnizaciones por los siniestros ocurridos serán abonadas a los agricultores al finalizar la recolección de sus cosechas, a los tres meses en los siniestros ocurridos a la ganadería y a los seis meses en el caso de producciones forestales, no pudiendo percibir cada asegurado más que una sola indemnización por todos los siniestros ocurridos en su cultivo o explotación, como suma de los correspondientes daños sufridos.

TÍTULO SEXTO
Créditos y ayudas vinculados al seguro
Artículo catorce.

Por el Ministerio de Hacienda, conjuntamente con el de Agricultura, se establecerán las lineas de financiación ligadas al seguro.

Artículo quince.

En el caso de percibir un agricultor créditos oficiales garantizados por el seguro, el importe de las indemnizaciones en caso de siniestros se aplicara directamente, en primer lugar, al reintegro de las anualidades correspondientes del crédito.

Artículo dieciséis.

Todos los créditos oficiales que puedan ser otorgados directamente a financiación de la obtención de cosechas determinables, o producciones forestales o ganaderas también determinables, exigirán, para su concesión, la previa contratación del seguro.

TÍTULO SEPTIMO
Entidad Estatal de Seguros Agrarios
Artículo diecisiete.

Uno. Por el Gobierno se creará una Entidad Estatal de Seguros Agrarios, adscrita al Ministerio de Agricultura, con personalidad jurídica propia y con participación, junto al Estado de las Organizaciones y Asociaciones de agricultores y ganaderos.

Dos. Los recursos necesarios para el funcionamiento de la Entidad se aportarán en la cuantía y forma que se determine reglamentariamente. Como representantes del Estado actuarán los Ministerios de Agricultura y de Hacienda en la forma que se establezca.

Artículo dieciocho.

Uno. Será misión de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios actuar como órgano de coordinación y enlace por parte de la Administración para las actividades vinculadas a los Seguros Agrarios, realizando los estudios necesarios para ir ampliando, en su caso, las coberturas de riesgos, así corno los riesgos a asegurar en cada plan y cuantas funciones le encomiende la Administración en cumplimiento de los preceptos de esta Ley,

Dos. El Gobierno establecerá reglamentariamente las normas para que las Entidades aseguradoras realicen las funciones de suscripción y cobertura de los riesgos contemplados en la presente Ley.

Tres. En caso de insuficiencia grave y general de las Entidades aseguradoras al realizar las funciones de suscripción y cobertura que esta Ley establece, el Gobierno podrá acordar subsidiariamente, de la forma que reglamentariamente se determine, la creación de los instrumentos adecuados para subsanarla.

DISPOSICIÓN FINAL

A los efectos prevenidos en esta Ley, en los Presupuestos Generales del Estado se consignarán los créditos necesarios.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Uno. El Gobierno, en el plazo de un año, dictará las medidas oportunas para la efectiva puesta en vigor del Fondo de Compensación de Incendios Forestales, estableciendo el régimen de subvenciones pertinente, compensador de la función social que presta el monte, a fin de dotar a la riqueza forestal de la misma protección que para los bienes de carácter agrícola establece la presente Ley.

Dos. Se establecerá asimismo la aplicación de esta Ley a la actividad pecuaria, de manera progresiva a partir de un año de la puesta en vigor de la misma.

Tres. A tal efecto se realizarán todos los estudios necesarios y se preparará un plan de acción y control sanitario de la ganadería para que sea posible empezar a extender la actuación de lo previsto en esta Ley a la ganadería, en el más breve plazo posible.

Cuatro. Para facilitar la experiencia a la que se refiere la presente disposición adicional, deberá iniciarse el seguro pecuario por lo menos en alguna especie o tipo de epizootia determinada.

Cinco. Queda facultado el Gobierno para, en el plazo de seis meses, dictar el Reglamento que desarrolle esta Ley, y para reestructurar el Consorcio de Compensación de Seguros para el mejor cumplimiento de aquélla. Dicho Consorcio asumirá la cobertura de aquellos riesgos o realizará la compensación de exceso de siniestralidad en la forma que, para cada caso, se determine reglamentariamente.

Segunda.

Uno. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley se realizarán los estudios necesarios para establecer el primer plan de seguros anual, de forma que ya en el ejercicio mil novecientos setenta y nueve puedan arbitrarse los recursos que el Estado aporte para la puesta en marcha del citado plan.

Dos. La creación de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios a que se refiere el artículo diecisiete, se hará de forma tal que pare mil novecientos ochenta se cumpla lo prevenido en el artículo quinto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Continuará rigiéndose por su específica legislación el actual Seguro Nacional de Cereales, hasta tanto sea absorbido por cuanto se dispone en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen y complementen.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ley de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, en lo que se refiere a los riesgos objeto de la presente, y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Dada en Madrid a veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO HERNÁNDEZ GIL

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1978
  • Fecha de publicación: 12/01/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • la disposición adicional 2, por Ley 28/2015, de 30 de julio (Ref. BOE-A-2015-8563).
    • el art. 3.1, por Ley 3/2010, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-2010-4047).
    • los arts. 3 y 11, por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25412).
    • los arts. 9, 18 y se añade la disposición adicional primera, por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-24262).
  • SE DEROGA la disposición adicional 1 y se modifica el art. 11.1, por Ley 21/1990, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30736).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • aprobando condiciones Generales del Seguro de Ganado vacuno: Orden de 24 de julio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-19212).
    • regulando la compensación de gastos por extinción de incendios: Real Decreto 875/1988, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1988-19186).
    • el art. 17, creando el Organismo Autónomo Entidad estatal de Seguros (Enesa): Real Decreto 2650/1979, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-1979-27761).
    • con su Reglamento de aplicación: Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1979-23945).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley de 3 de diciembre de 1953 en lo que se refiere a los Riesgos (Gazeta) (Ref. BOE-A-1953-15531).
Materias
  • Agricultura
  • Cereales
  • Consorcio de Compensación de Seguros
  • Entidad Estatal de Seguros Agrarios
  • Fondo de Compensación de Incendios Forestales
  • Ganadería
  • Incendios forestales
  • Montes
  • Seguros agrarios combinados
  • Seguros del campo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid