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Documento BOE-A-1979-868

Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 12 de enero de 1979, páginas 753 a 764 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1979-868
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1978/12/28/85

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

TRATADO PRIMERO
Órdenes generales
TÍTULO PRIMERO
De la institución Militar
Artículo uno.

Estas Reales Ordenanzas constituyen la regla moral de la Institución Militar y el marco que define las obligaciones y derechos de sus miembros. Tienen por objeto preferente exigir y fomentar el exacto cumplimiento del deber inspirado en el amor a la Patria y en el honor, disciplina y valor.

Artículo dos.

Bajo el mando supremo del Rey, las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, están exclusivamente consagradas al servicio de la Patria, quehacer común de los españoles de ayer, hoy y mañana, que se afirma en la voluntad manifiesta de todos.

Artículo tres.

La razón de ser de los Ejércitos es la defensa militar de España y su misión garantizar la soberanía e independencia de la Patria, defender la integridad territorial y el ordenamiento constitucional.

Artículo cuatro.

La defensa nacional es deber de todos los españoles. Las Fuerzas Armadas, identificadas con los ideales del pueblo español, del que forman parte, al que sirven y del que reciben estímulo y apoyo, son elemento esencial de aquélla, en su alerta permanente por la seguridad de la Patria.

Artículo cinco.

Los Ejércitos estarán constantemente dispuestos para afrontar situaciones de guerra, persuadidos de que son un medio eficaz para evitarla. Su fortaleza material y espiritual es garantía de seguridad y paz.

Artículo seis.

En caso de guerra, alentado por la legitimidad de su causa y el apoyo de la comunidad nacional, los Ejércitos lucharán con inquebrantable voluntad de vencer.

Artículo siete.

Las Fuerzas Armadas ajustarán su conducta, en paz y en guerra, al respeto de la persona, al bien común y al derecho de gentes. La consideración y aun la honra del enemigo vencido son compatibles con la dureza de la guerra y están dentro de la mejor tradición española.

Artículo ocho.

Mediante la constante preparación de los mandos y el continuo adiestramiento de las unidades, las Fuerzas Armadas alcanzarán el más eficaz empleo de los medios de que estén dotadas para cumplir sus trascendentales misiones.

Artículo nueve.

Cuando unidades militares españolas actúen en misiones de colaboración para mantener la paz y seguridad internacionales, se sentirán nobles instrumentos de la Patria al servicio de tan elevados fines.

Artículo diez.

Las Fuerzas Armadas forman una institución disciplinada, jerarquizada y unida, características indispensables para conseguir la máxima eficacia en su acción.

Artículo once.

La disciplina, factor de cohesión que obliga a todos por igual, será practicada y exigida como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución, a la que la Institución Militar está subordinada.

Artículo doce.

El orden jerárquico castrense define en todo momento la situación relativa entre militares, en cuanto concierne a mando, obediencia y responsabilidad.

Artículo trece.

La unidad de las Fuerzas Armadas es el fruto de la armonía que ha de existir entre los miembros de los Ejércitos. El espíritu militar, la lealtad y el compañerismo son pilares donde se asienta la voluntad de asumir solidariamente la responsabilidad de la defensa.

Artículo catorce.

La justicia debe imperar en los Ejércitos de tal modo que nadie tenga nada que esperar del favor ni temer de la arbitrariedad.

Artículo quince.

Las Fuerzas Armadas darán primacía a los valores morales que, enraizados en nuestra secular tradición, responden a una profunda exigencia de la que sus miembros harán norma de vida.

Artículo dieciséis.

Los Ejércitos de España son herederos y depositarios de una gloriosa tradición militar. El homenaje a los héroes que lo forjaron es un deber de gratitud y un motivo de estímulo para la continuación de su obra.

Artículo diecisiete.

El espíritu que anima a la Institución Militar se refuerza con los símbolos transmitidos por la Historia. Los símbolos fortalecen la voluntad, exaltan los sentimientos e impulsan al sacrificio.

Artículo dieciocho.

La Bandera de España y el Himno Nacional merecen el máximo respeto y veneración. La Institución Militar es la encargada de la custodia, honores y defensa de la Bandera, como símbolo de la Patria y de su unidad.

Artículo diecinueve.

La Bandera de España será la única que ondee en el asta de los acuartelamientos, buques y bases militares.

Artículo veinte.

El juramento ante la Bandera de España es un deber esencial del militar; con él se contrae el compromiso de defender a la Patria aun a costa de la propia vida; su fórmula será fijada por Ley.

Artículo veintiuno.

Las Fuerzas Armadas, representando a la Nación y en nombre de los poderes del Estado, serán las encargadas de rendir los honores de ordenanza en los actos o ceremonias oficiales.

Artículo veintidós.

La ejemplaridad debe presidir la actuación de la Institución Militar, que constituirá, entre las del Estado, modelo de cooperación ciudadana, especialmente en caso de catástrofe y cuando lo requieran circunstancias extraordinarias.

Artículo veintitrés.

Los españoles tienen el derecho y el deber de defender España y prestarán el servicio militar en las condiciones que señalen las leyes. El servir a la Patria con las armas es un alto honor y constituye un mérito por los sacrificios que implica.

Artículo veinticuatro.

Depositarios del modo de ser de los Ejércitos, sus cuadros permanentes instruirán con perseverancia al ciudadano en filas, prestando especial atención a su formación militar y a inculcarle los valores patrióticos y castrenses, de forma que su espíritu cívico y militar resulten fortalecidos.

Artículo veinticinco.

Para vivir la profesión militar se requiere una acendrada vocación, que se desarrollará con los hábitos de disciplina y abnegación hasta alcanzar el alto grado de entrega a la carrera de las armas que la propia vocación demanda.

TÍTULO II
Del militar
Artículo veintiséis.

Todo militar deberá conocer y cumplir exactamente las obligaciones contenidas en la Constitución. De igual forma deberá conocer y cumplir exactamente las obligaciones contenidas en las Ordenanzas, tanto las particulares del empleo o de la función que ejerza como las de carácter general comunes a todas las Fuerzas Armadas.

Artículo veintisiete.

Tendrá presente que el valor, prontitud en la obediencia y grande exactitud en el servicio son objetos a los que nunca ha de faltar, aunque exijan sacrificios y aun la misma vida en defensa de la Patria.

Artículo veintiocho.

La disciplina obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado. La adhesión racional del militar a sus reglas, fruto de la subordinación a valores superiores, garantiza la rectitud de conducta individual y colectiva y asegura el cumplimiento riguroso del deber.

Artículo veintinueve.

El sentimiento del honor, inspirado en una recta conciencia, llevará al militar al más exacto cumplimiento del deber.

Artículo treinta.

Todo servicio en paz o en guerra se hará con igual puntualidad y desvelo que frente al enemigo.

Artículo treinta y uno.

Ha de ser abnegado y austero para afrontar la dureza de la vida militar, tener mucho amor al servicio, honrada ambición y constante deseo de ser empleado en las ocasiones de mayor riesgo y fatiga.

Artículo treinta y dos.

Cualquiera que sea su grado acatará las órdenes de sus jefes. Si considera su deber presentar alguna objeción la formulará ante su inmediato superior, siempre que no perjudique a la misión encomendada, en cuyo caso la reservará hasta haberla cumplido.

Artículo treinta y tres.

En el cumplimiento de las órdenes ha de esforzarse en ser fiel a los propósitos del mando, con amor a la responsabilidad y espíritu de iniciativa. Ante lo imprevisto tomará una decisión coherente con aquellos propósitos y con la unidad de doctrina, debiendo en los casos dudosos elegir lo más digno de su espíritu y honor.

Artículo treinta y cuatro.

Cuando las órdenes entrañen la ejecución de actos que manifiestamente sean contrarios a las leyes y usos de la guerra o constituyan delito, en particular contra la Constitución, ningún militar estará obligado a obedecerlas; en todo caso asumirá la grave responsabilidad de su acción u omisión.

Artículo treinta y cinco.

Todo militar será respetuoso y leal con sus jefes; profesará un noble compañerismo, sólo supeditado al bien del servicio, y mantendrá con sus subordinados un contacto personal que le permita conocer y atender sus inquietudes y necesidades, tratándoles con corrección, sin permitirse familiaridades en el servicio o fuera de él, que puedan afectar a su autoridad o prestigio. No prodigará las reprensiones, sino que las usará con un fundado motivo y siempre con justicia.

Artículo treinta y seis.

Subordinará la honrada ambición a la íntima satisfacción del deber cumplido, pues ésta es la mayor recompensa a que puede aspirar un militar.

Artículo treinta y siete.

Por ningún motivo dará mal ejemplo con sus murmuraciones; no las tolerará no hablará mal de sus superiores, ni de sus subordinados; si tuviera alguna queja, la comunicará de buen modo y por conducto regular a quien la pueda remediar.

Artículo treinta y ocho.

Respetará a todo superior con independencia del Ejército, Arma, Cuerpo o Instituto a que pertenezca. Ningún jefe tolerará ni disimulará la falta de subordinación.

Artículo treinta y nueve.

Todo militar, cualquiera que sea su graduación, atenderá las indicaciones o instrucciones de otro que, aun siendo de empleo inferior al suyo, se encuentre de servicio y actúe en virtud de órdenes o consignas que esté encargado de hacer cumplir.

Artículo cuarenta.

Pondrá gran cuidado en observar y exigir los signos externos de subordinación y policía, muestras de su formación militar y de respeto a los demás. Se esforzará en destacar por la corrección y energía en el saludo y por vestir el uniforme con orgullo y propiedad.

Artículo cuarenta y uno.

Tendrá presente que el saludo militar constituye la expresión sincera del respeto mutuo, disciplina y unión espiritual entre todos los miembros de las Fuerzas Armadas.

Artículo cuarenta y dos.

Velará por el buen nombre de la colectividad militar y por el suyo propio en cuanto miembro de ella, manifestando con su forma de proceder los principios que animan su conducta y el propósito de no dar motivo alguno de escándalo.

Artículo cuarenta y tres.

Será cortés y deferente en su trato y relaciones con la población civil, en particular con aquella a la que más directamente puedan afectar sus actividades, evitando toda molestia innecesaria.

Artículo cuarenta y cuatro.

Se esforzará en alcanzar una sólida formación moral e intelectual, un perfecto conocimiento de su profesión y una adecuada preparación física que le permitan cumplir sus misiones con la debida competencia y actuar con eficacia en el combate.

Artículo cuarenta y cinco.

Guardará discreción sobre todos los asuntos relativos al servicio. Observará con el mayor celo las disposiciones y medidas vigentes sobre secretos oficiales. En ningún caso podrá alegar el empleo que ostente como única razón para tener acceso a lugares o documentos reservados.

Artículo cuarenta y seis.

Al informar sobre asuntos del servicio lo hará de forma objetiva, clara y concisa, sin ocultar ni desvirtuar nada de cuanto supiere.

Artículo cuarenta y siete.

Si observare alguna novedad o tuviere noticia de cualquier irregularidad que pueda perjudicar a los intereses o eficacia de las Fuerzas Armadas, intentará remediarlo y pondrá en conocimiento de sus superiores mediante parte verbal o escrito según la urgencia e importancia del caso.

Artículo cuarenta y ocho.

Todo militar se sentirá orgulloso de la unidad en que sirve. Se esforzará en que ésta alcance los más altos niveles de preparación y por ello merezca ser designada para las más importantes y arriesgadas misiones.

TRATADO SEGUNDO
Órdenes particulares
TÍTULO III
De los niveles de la jerarquía militar
Del Soldado o del Marinero.
Artículo cuarenta y nueve.

El soldado o marinero constituye el elemento básico de los Ejércitos y representa la aportación esencial de los ciudadanos a la defensa de la Patria. De su valor y preparación depende, en gran parte, la eficacia de las Fuerzas Armadas.

Artículo cincuenta.

Desde su incorporación a filas obedecerá y respetará a todo oficial y suboficial de cualquiera de los Ejércitos; a los cabos de su propia unidad, buque o dependencia, y a todo aquel que le estuviera mandando, sea en guardia, destacamento u otra función del servicio. Deberá saber con exactitud el nombre de jefes inmediatos y estar capacitado para identificarlos adecuadamente.

Artículo cincuenta .y uno.

No manifestará tibieza en el servicio, sentimiento de la fatiga que exige su obligación, ni desagrado por las condiciones que impone la vida militar. Se esmerará en el conocimiento de sus deberes, a fin de desempeñarlos con eficacia.

Artículo cincuenta y dos.

Conservando en perfecto estado su armamento, material y equipo, debe el soldado o marinero tener mucha confianza en ellos, persuadido de que conociendo perfectamente su uso, manteniendo la formación o puesto de combate y estando atento y obediente al mando, contribuirá a alcanzar la victoria.

Artículo cincuenta y tres.

En toda acción de paz o de guerra guardará el orden y silencio apropiados, conocerá el lugar que le corresponda para acudir a él con presteza, conservará la disciplina y actuará de acuerdo con las instrucciones vigentes y las órdenes de su jefe.

Artículo cincuenta y cuatro.

Pondrá máxima atención en todo lo que concierna al uso de las armas de fuego, consciente de la gran importancia que tiene para la seguridad de todos. No disparará su arma sin que lo disponga quien le mande, a excepción de los casos previstos para el centinela.

Artículo cincuenta y cinco.

Desempeñará con interés y diligencia cuantos trabajos y cometidos, relacionados con el servicio, se le confieran, mostrándose digno de la confianza y aprecio de sus jefes. Asistirá a las revistas, formaciones y demás actos que señale el régimen interior de la unidad, extremando en todo la puntualidad y policía.

Artículo cincuenta y seis.

El soldado o marinero se esmerará en mantener el buen estado de su vestuario y equipo personal. En todo momento con su conducta, porte y aire marcial ha de acreditar la instrucción recibida al prestigio de las Fuerzas Armadas.

Artículo cincuenta y siete.

Conocerá los derechos y deberes que le asisten y las Leyes Penales que le afecten, las cuales le serán leídas y explicadas periódicamente en su unidad a fin de orientar su conducta y prevenir las faltas o delitos que pueda cometer.

Artículo cincuenta y ocho.

Los trabajos y servicios mecánicos se realizarán con igual diligencia que los de armas, pues hacen posible la vida de las unidades, el bienestar de las tropas y consumen recursos que son propios de la nación.

Del Centinela.
Artículo cincuenta y nueve.

Al entrar de guardia deberá conocer, en aquello que le corresponda, lo establecido sobre este servicio, especialmente las obligaciones del centinela, y estar capacitado para reaccionar con prontitud en las situaciones de peligro.

Artículo sesenta.

Todas las órdenes que el centinela reciba han de dársele por conducto de su cabo, pero si en algún caso particular quisiera dar alguna por sí el comandante de la guardia, la recibirá y la reservará cuando así se lo encargue.

Artículo sesenta y uno.

El que estuviere de centinela hará respetar su autoridad y el puesto que guarda. Si alguien le desobedece, le advertirá primero, pero si tiene fundada sospecha de que resulta amenazada su persona o la seguridad de su puesto, usará del arma.

Artículo sesenta y dos.

Dará la alerta cuando la situación lo requiera e informará al cabo o comandante de la guardia de las novedades que se produzcan, utilizando el procedimiento para ello establecido.

Artículo sesenta y tres.

Mientras esté de centinela dedicará todo su cuidado a la vigilancia de su puesto, sin hacer nada que le distraiga de tan importante obligación. Nunca dejará el arma de la mano y no la entregará a persona alguna bajo ningún pretexto.

Artículo sesenta y cuatro.

Si se encuentra vigilando un lugar calificado de secreto, impedirá que toda persona, aun siendo militar, salvo que esté expresamente autorizada, intente penetrar o se acerque a él, saque fotografías, tome apuntes o lleve a cabo cualquier actividad sospechosa.

Del Cabo.
Artículo sesenta y cinco.

El cabo, como jefe más inmediato del soldado o marinero, se hará querer y respetar de él; no le disimulará jamás las faltas de subordinación; le infundirá amor al servicio y mucha exactitud en el desempeño de sus obligaciones; será firme en el mando, graciable en lo que pueda y será comedido en su actitud y palabras aun cuando sancione o reprenda.

Artículo sesenta y seis.

Inculcará al soldado o marinero la disciplina y demás virtudes militares que desde su incorporación al servicio ha de apreciar y observar; le enseñará sus deberes y derechos, así como a vestir el uniforme con propiedad, conservar su equipo, cuidar las armas y conocer su unidad o buque.

Artículo sesenta y siete.

Cumplirá y hará cumplir las órdenes de sus jefes. Conocerá exactamente sus obligaciones específicas y las de sus subordinados, tanto las generales del servicio como las particulares del cometido que desempeñe.

Artículo sesenta y ocho.

Sintiéndose responsable de la importancia de su cometido deberá hacerse digno de la confianza de sus jefes en todo lo que se refiere al desempeño de sus funciones.

Del Suboficial.
Artículo sesenta y nueve.

El suboficial, como colaborador inmediato del mando y escalón intermedio entre los oficiales y las clases de tropa y marinería, debe ser la confianza y apoyo de sus jefes, a los que obedecerá y respetará. Distinguirá muy especialmente a los más inmediatos, a quienes debe informar de cuantas novedades ocurran. Se entenderá perfectamente de las órdenes que reciba y las transmitirá con claridad para hacerlas cumplir exactamente.

Artículo setenta.

Su vocación, honor y espíritu militar le impulsarán a obrar rectamente y a esforzarse en sobresalir por sus conocimientos profesionales, dedicación y conducta ejemplar.

Artículo setenta y uno.

Mantendrá y elevará la moral de sus subordinados, fomentando las conversaciones relativas al servicio estimulando los comentarios que ensalcen el espíritu y las virtudes castrenses. No permitirá ni tolerará murmuraciones sobre los superiores, las órdenes del mando, ni otras especies que con grave daño del servicio indispongan los ánimos sin proporcionar ventaja alguna.

Del Oficial.
Artículo setenta y dos.

El oficial cuyo propio honor y espíritu no le estimulen a obrar siempre bien vale muy poco para el servicio; el llegar tarde a su obligación aunque sea de minutos; el excusarse con males imaginarios o supuestos a las fatigas que le corresponden; el contentarse regularmente con hacer lo preciso de su deber, sin que su propia voluntad adelante cosa alguna, y el hablar pocas veces de la profesión militar son pruebas de gran desidia e ineptitud para la carrera de las armas.

Artículo setenta y tres.

Ha de sentirse responsable de la moral, instrucción y adiestramiento de la unidad a que pertenece, de su buen funcionamiento y del cumplimiento de las órdenes recibidas, así como del cuidado de sus subordinados.

Artículo setenta y cuatro.

Todos los oficiales deberán basar las relaciones con sus compañeros en la educación y sentimientos de franca armonía, guardándose mutuo respeto, tanto en los actos de servicio como fuera de él.

Artículo setenta y cinco.

El que estuviera al mando de una unidad será el responsable de su disciplina y buen Gobierno. Cuidará de su instrucción y adiestramiento para mantenerla en condiciones de poder actuar con plena eficacia. En nada se separará de las Ordenanzas. Sostendrá las facultades de cada empleo. Vigilará que todos sus subordinados sepan cumplir sus obligaciones, que el servicio se haga con la mayor puntualidad, que las armas y equipos se mantengan en el mejor estado, que se cuide la alimentación e higiene de la tropa y marinería y que todos tengan buen trato, pronta justicia, ánimo e interior satisfacción.

Del Oficial General.
Artículo setenta y seis.

Los oficiales generales ocupan el más alto escalón en la jerarquía militar. Para acceder a este empleo y para ejercerlo se esforzaran en acreditar de modo sobresaliente sus virtudes militares, su competencia profesional y su entrega a la carrera de las armas.

Por las características de sus funciones que pueden incluir la coordinación de actividades complejas, el cumplimiento de misiones de particular importancia y el ejercicio de amplias prerrogativas, extremarán el amor a la responsabilidad, la prudencia en el uso de sus atribuciones y el equilibrio y firmeza en sus resoluciones, siendo así ejemplo para sus subordinados y exponente ante la sociedad del prestigio de las Fuerzas Armadas, en cuyo seno sirven a la Patria.

TÍTULO IV
De las funciones del militar
En el ejercicio del mando.
Artículo setenta y siete.

La condición esencial del que ejerce mando en su capacidad para decidir; su acción más eficaz se logra por el prestigio, la exaltación de las fuerzas morales y la manifiesta preocupación por sus subordinados; siendo el que manda modelo del que obedece, ha de ser ejemplo de virtudes militares.

Artículo setenta y ocho.

El prestigio del mando es fruto de su entrega, entereza moral, competencia y ejemplaridad; debe mantenerse mediante el constante espíritu de sacrificio, el afán de superación y una actitud digna en todos sus actos.

Artículo setenta y nueve.

La responsabilidad por el ejercicio del mando militar no es renunciable ni compartible. En su desempeño nadie podrá excusarse con la omisión o descuido de sus subordinados en todo lo que pueda y deba vigilar por sí, en inteligencia de que sólo a él se hará cargo de la decisión que adopte.

Artículo ochenta.

Se considerará muy grave cargo para cualquier militar, y muy principalmente para los que ejerzan mando, el no haber dado cumplimiento a las Ordenanzas y a las órdenes de sus respectivos jefes; la más exacta y puntual observancia de ellas es la base fundamental del servicio.

Artículo ochenta y uno.

El responsable del servicio, gobierno y disciplina de toda unidad, buque o aeronave es el que se hubiere designado como su comandante. Cuando por cualquier motivo falte, ha de sucederle en el mando el que por empleo, antigüedad o escala corresponda, según las Ordenanzas particulares de cada Ejército.

Artículo ochenta y dos.

Cuando concurran fuerzas de distintos Ejércitos en acción conjunta, la sucesión en el mando, salvo que previamente haya sido nombrado un segundo jefe, recaerá, sin tenerse en cuenta el Ejército a que pertenezca, en el de mayor empleo o antigüedad calificado para mandar.

Artículo ochenta y tres.

El mando y la responsabilidad de un buque, aeronave o unidad que realice un transporte corresponde siempre a su comandante; por ello el personal embarcado, no perteneciente a la dotación fija, se someterá a las disposiciones y normas vigentes en cada caso, independientemente del grado que ostente y Ejército a que pertenezca.

Artículo ochenta y cuatro.

Todo mando tiene el deber de exigir obediencia a sus subordinados y el derecho a que respete su autoridad, pero no podrá ordenar actos contrarios a las leyes y usos de la guerra o que constituyan delito.

Artículo ochenta y cinco.

El amor a la responsabilidad es indispensable para el buen ejercicio del mando y por él se hace acreedor a la confianza de sus jefes y subordinados.

Artículo ochenta y seis.

La iniciativa debe ejercerse resuelta y responsablemente por todos los mandos en adecuada proporción a la importancia de la misión recibida y a las circunstancias imprevistas que aparezcan.

Artículo ochenta y siete.

El que ejerce mando tratará de inculcar una disciplina basada en el convencimiento. Razonará en lo posible sus órdenes para facilitar su comprensión y aceptación. Con ello y con lealtad y confianza que deben existir entre todos los miembros de las Fuerzas Armadas, evitará que el subordinado obedezca únicamente por temor al castigo.

Artículo ochenta y ocho.

Deberá conocer sus obligaciones y las de sus subordinados a fin de cumplirlas, enseñarlas y exigirlas exactamente. Estará preparado para hacerse cargo del mando inmediato superior que le pudiera corresponder.

Artículo ochenta y nueve.

Obedecerá las órdenes superiores con el mismo empeño y exactitud con que debe exigir y vigilar el cumplimiento de las propias.

Artículo noventa.

Velará por la fiel observancia de la disciplina en su unidad y caso de hallar falta será responsable de ella si no tomare la providencia correspondiente para evitarla o corregir a los culpables.

Artículo noventa y uno.

Ejercerá su autoridad con firmeza, justicia y equidad, evitando toda arbitrariedad, procurando ser graciable en cuanto pudiere y promoviendo un ambiente de responsabilidad, interior satisfacción y mutuo respeto y afecto.

Artículo noventa y dos.

En el ejercicio de su autoridad tomará la decisión adecuada, fruto del análisis de la situación y del estudio de la misión y la expresará en órdenes cuya ejecución debe dirigir, coordinar y vigilar.

Artículo noventa y tres.

Será prudente en sus decisiones, que basará en la valoración de la información disponible, sin que la insuficiencia de ésta, ni ninguna otra razón, pueda disculparle para permanecer inactivo en situaciones que requieran su intervención. Mantendrá sus órdenes, con firmeza y sin titubeos; pero no se empeñará en ellas si la evolución de los acontecimientos aconseja variarlas.

Artículo noventa y cuatro.

Todo mando tendrá presente que para el cumplimiento de su misión son de la mayor importancia la organización apropiada del conjunto de sus medios, estableciendo responsabilidades, atribuciones y medidas de coordinación y control, así como la comprobación y análisis de los resultados obtenidos.

Artículo noventa y cinco.

Normalmente dará las órdenes a través de sus inmediatos subordinados, sosteniendo las que éstos den, salvo en casos excepcionales o que entrañen injusticia, en cuyo supuesto actuará según aconseje el prudente ejercicio del mando y las exigencias de la disciplina.

Artículo noventa y seis.

Considerará las vidas de sus hombres como valor inestimable que la Patria le confía y no las expondrá a mayores peligros que los exigidos por el cumplimiento de la misión.

Artículo noventa y siete.

Velará que todos sus subordinados puedan ejercer de modo real y efectivo las funciones que les correspondan por razón del empleo o destino, sin absorber ni invadir las competencias ajenas, contribuyendo así a la eficacia del conjunto y a la interior satisfacción de sus hombres.

Artículo noventa y ocho.

Empleará a todo el personal a sus órdenes en los puestos y cometidos reglamentariamente establecidos y del modo más adecuado a las aptitudes de cada uno. De no existir disposición concreta, lo hará como considere más conveniente para el servicio.

Podrá proponer el cese en su destino de cualquier subordinado cuando aprecie en él manifiesta falta de eficacia, debiendo hacerlo preventivamente de considerar que su continuación acarearía grave perjuicio al servicio.

Artículo noventa y nueve.

Tratará de conocer a sus subordinados; cuidará solícitamente sus condiciones de vida, inquietudes y necesidades y velará por sus intereses, para que todos estén persuadidos de que se les trata con respeto y se les guarda la consideración que merecen.

Artículo cien.

Se esforzará en conseguir que todos sus subordinados logren sentirse integrados en el equipo o unidad a que pertenezcan y superen los problemas de adaptación que surjan, alcanzando así en la tarea común el máximo rendimiento individual y de conjunto.

Artículo ciento uno.

Se granjeará el aprecio y confianza de todos con su competencia y discreción, fomentando el espíritu de colaboración e iniciativa en beneficio del servicio.

Artículo ciento dos.

Mantendrá informados a sus subordinados del desarrollo de las operaciones y ejercicios en curso, así como de los planes y proyectos que les puedan afectar, en la medida que las circunstancias y la conservación del secreto lo permitan. Fomentará entre ellos, hasta donde le sea posible, el intercambio de información adecuada.

Artículo ciento tres.

Sostendrá el enlace y un estrecho contacto con los mandos que le estén subordinados y revistará sus fuerzas con la frecuencia debida para asegurar la unidad de doctrina y la máxima eficacia operativa.

Artículo ciento cuatro.

Tratará de adquirir con dedicación y esfuerzo la mayor competencia profesional y aplicará la doctrina, reglamentos y procedimientos vigentes sin coartar las fuentes de la intuición y la imaginación, origen frecuente de resoluciones afortunadas.

Artículo ciento cinco.

Tanto en paz como en guerra, premiará a sus subordinados en justa proporción a los méritos, trabajos, servicios o acciones distinguidas. Cuando aprecie una falta la corregirá, y si procede reprenderá al que la haya cometido, imponiéndole, en su caso, la sanción que corresponda.

Artículo ciento seis.

En presencia de un superior no deberá castigar, ni aun reprender las faltas o defectos que notare, cuando correspondiese a aquél hacerlo. En beneficio de la disciplina tampoco corregirá ni llamará la atención a nadie ante sus inferiores, excepto en los casos en que la falta se haya cometido en presencia de éstos y que, de no hacerlo, se origine perjuicio para el servicio.

Artículo ciento siete.

Administrará con ponderación e integridad los medios y recursos puestos a su disposición, evitando todo consumo innecesario que pudiera privarle prematuramente de lo que necesite, con daño para el servicio y posible quebranto del erario.

Artículo ciento ocho.

Evitará las formaciones, revistas y otros actos que, sin producir ventaja al servicio, ocasionen fatigas innecesarias a la tropa o marinería; pero cuantos se realicen habrán de ajustarse en todo a lo ordenado, esmerando la exactitud y precisión en los movimientos, la marcialidad en los desfiles y la apropiada solemnidad en su desarrollo.

En el apoyo y asesoramiento al mando.
Artículo ciento nueve.

La función del auxiliar del mando, cualquiera que sea su nivel, es ayudarle en el cumplimiento de la misión encomendada, prestándole su apoyo incondicional. Velará por el prestigio y buen nombre de su jefe y cuidará mucho la imagen que de él transmita a sus subordinados.

Artículo ciento diez.

Su acendrada lealtad, espíritu de sacrificio, laboriosidad y resistencia física son cualidades esenciales para el desempeño de su función; con ellas y una gran competencia profesional se hará acreedor a la confianza del mando y de las fuerzas.

Artículo ciento once.

Hará suyas las directrices del mando; no olvidará que el trabajo que desempeña es impersonal y que sólo es un auxiliar para ayudarle en su cometido. Cuando, dentro de los límites de su condición de colaborador, haya de tomar algunas disposiciones, lo hará sin olvidar que está actuando en nombre de aquél.

Artículo ciento doce.

Proporcionará al superior una puntual y objetiva información con los datos que le permitan formarse un juicio exacto en que basar sus decisiones. Se mantendrá al tanto de la situación de su unidad y de aquellas con las que tenga relación.

Artículo ciento trece.

Preverá el posible desarrollo de los acontecimientos y su influencia en la evolución de la situación; preparará planes para hacerles frente, buscando el modo más adecuado de hacer el mejor uso de los recursos y tiempo disponible.

Artículo ciento catorce.

Por ningún motivo proporcionará a quien no debe dato alguno que pueda servir de información al enemigo o dar pábulo al rumor. En su cometido son especialmente importantes la discreción y el secreto.

Artículo ciento quince.

Hará cuanto pueda por mantener y elevar la moral de las unidades y lograr su confianza, sin olvidar que las necesidades del soldado y marinero han de ser su preocupación constante. Facilitará el enlace entre el mando y sus subordinados y dará la importancia debida a las relaciones humanas dentro de su unidad.

Artículo ciento dieciséis.

En el desempeño de sus funciones sólo será responsable ante su jefe. Cuando se encuentre destacado en misiones de vigilancia o enlace, las llevará a cabo sin inmiscuirse de ningún modo en el mando de las unidades.

Artículo ciento diecisiete.

Preparará y transmitirá con fidelidad, claridad y oportunidad las directrices y órdenes derivadas de la decisión del jefe. Antes de que éste la haya tomado podrá proponerle cuantas sugerencias estime adecuadas; pero una vez adoptada, la aceptará y defenderá como si fuera propia, ayudando a lograr su correcta ejecución.

Artículo ciento dieciocho.

Tendrá presente las circunstancias de los destinatarios en todos los documentos que redacte, a fin de que sean correctamente interpretados, siguiendo los principios de exactitud, claridad y concisión.

Artículo ciento diecinueve.

Vigilará atentamente el desarrollo y ejecución de las órdenes del mando y señalará las desviaciones observadas, dando solución, dentro de sus atribuciones, a los problemas que se presenten.

Artículo ciento veinte.

Estudiará y analizará los resultados de toda clase de operaciones y ejercicios para proporcionar a su jefe los necesarios elementos de juicio, con los que éste pueda formular propuestas que mejoren la doctrina, los reglamentos y los procedimientos operativos vigentes.

Artículo ciento veintiuno.

Normalmente desarrollará su trabajo en equipo con disciplina intelectual, coordinación de esfuerzos y capacidad de discusión, sin recelos, prejuicios ni favoritismos.

En el combate.
Artículo ciento veintidós.

El valor, la acometividad, la serenidad y el espíritu de lucha son cualidades que ha de poseer el buen combatiente. Sobre ellas las virtudes militares forjarán el heroísmo de los que arriesgan su vida por la Patria.

Artículo ciento veintitrés.

En el combate todos, y en especial los mandos, concentrarán su atención y esfuerzo en el cumplimiento de su misión con plena entrega sacrificio y energía. Al caer el último jefe, el combatiente más apto tomará el mando y proseguirá la lucha.

Artículo ciento veinticuatro.

El combatiente, solo o como miembro de una unidad o tripulación, pondrá el mayor esfuerzo en conseguir el objetivo asignado. Se apoyará en sus compañeros y los auxiliará en el cumplimiento de su misión.

Artículo ciento veinticinco.

En todo momento del combate proseguirá la lucha con ánimo resuelto hasta conseguir el éxito, llegando, si es preciso, hasta el total agotamiento de sus medios.

Artículo ciento veintiséis.

Si es atacado en su puesto, no lo abandonará sin haber hecho toda la defensa posible para conservarlo en beneficio de la acción común y del honor de las armas, y de producirse un peligro permanecerá en él hasta haber agotado todos los medios a su alcance para remediarlo. En todo caso, antes de abandonarlo, tomará las medidas precisas para que ningún documento importante ni material utilizable caiga en manos del enemigo.

Artículo ciento veintisiete.

El que tuviere orden absoluta de conservar su puesto, a todo trance lo hará.

Artículo ciento veintiocho.

Todo mando en campaña ha de inspirar a sus hombres valor y serenidad para afrontar los riesgos; dedicará su capacidad y energía a conservar la moral de victoria, la disciplina y el orden, y usará del máximo rigor con cualquiera que intente cejar en la acción, abandonar su puesto o desobedecer las órdenes recibidas.

Artículo ciento veintinueve.

En toda operación es de primordial importancia mantener el acuerdo moral e intelectual de los mandos responsables, la voluntad de vencer de los ejecutantes y el necesario enlace entre las unidades más directamente empeñadas en la acción.

Artículo ciento treinta.

Los mandos prestarán decidida y constante atención a la acción psicológica del enemigo. No permitirán elogios al adversario, actos o conversaciones ensalzando al enemigo cuando tales hechos puedan desmoralizar a las fuerzas a sus órdenes.

Artículo ciento treinta y uno.

El mando ha de estar siempre vigilante. En previsión de posibles acciones enemigas adoptará las medidas oportunas para la mayor seguridad de las fuerzas e instalaciones bajo su responsabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos tácticos y órdenes recibidas.

Artículo ciento treinta y dos.

Si la capacidad combativa de su unidad se viese disminuida, dará cuenta a sus mandos con la rapidez que exija la nueva situación, al tiempo que toma las providencias oportunas para recuperarla en lo posible.

Artículo ciento treinta y tres.

Subordinará siempre el objeto inmediato de su combate a la finalidad general de las operaciones, sin caer en la vana satisfacción de un éxito personal estéril o no proporcionado a su coste.

Artículo ciento treinta y cuatro.

Conocerá y aplicará las tácticas y técnicas de combate propias, mejorándolas cuanto sea posible; estudiará las del enemigo y se esforzará en obtener la información más exacta de su situación e intenciones, para evitar la sorpresa.

Artículo ciento treinta y cinco.

Se valorarán como acciones distinguidas del combatiente todas aquellas que con grave quebranto para el enemigo constituyen un ejemplo de valor, moral o pericia militar y una excepcional superación en el cumplimiento del deber. La inferioridad de medios y el hecho de ser el primero en acudir al lugar de mayor riesgo calificarán el mérito de la acción.

Artículo ciento treinta y seis.

A nadie ha de cegar la victoria; en ella se extremará la disciplina. Con el enemigo vencido se respetarán los derechos reconocidos por los Convenios Internacionales suscritos por España y las leyes y usos de la guerra.

Artículo ciento treinta y siete.

Los mandos prestarán la debida atención a proteger la población civil, cuya presencia en las amplias zonas afectadas por las modernas formas de guerra reviste singular importancia.

Artículo ciento treinta y ocho.

El combatiente no rehusará la rendición incondicional del enemigo, ni declarará guerra sin cuartel. Respetará el cese o suspensión eventual del fuego autorizadamente pactados. No atacará o retendrá a parlamentarios ni ostentará engañosamente la bandera blanca, la enemiga o la de organizaciones internacionales.

Artículo ciento treinta y nueve.

No utilizará medios de destrucción prohibidos ni causará daños inútiles o que produzcan sufrimiento innecesarios; no permitirá saqueo, pillaje o venganza. Tratará humanitariamente a las personas ajenas al combate y respetará, de conformidad con las leyes y usos de la guerra, hospitales y edificios de carácter religioso, cultural o artístico, siempre que no estén destinados a fines militares.

Artículo ciento cuarenta.

Respetará debidamente a los muertos. En la medida que lo permita el cumplimiento de la misión y la seguridad de la unidad, recogerá y evacuará a los heridos y prestará auxilio a los náufragos, tanto propios como del enemigo.

Artículo ciento cuarenta y uno.

Se esforzará en no ser capturado, pero en el caso de caer prisionero, todo combatiente tendrá en cuanta que sigue siendo un militar no sólo en su comportamiento con el enemigo, sino también ante sus compañeros de cautividad, manteniendo las relaciones de subordinación y las reglas de la disciplina. No aceptará del enemigo ningún pacto ni favores especiales.

Artículo ciento cuarenta y dos.

Deberá conocer los derechos y deberes contenidos en los Convenios Internacionales relativos al trato de prisioneros de guerra. Si cayera en poder del enemigo, sólo estará obligado a facilitar el nombre, categoría, filiación y fecha de nacimiento. Empeñará todos sus recursos para evitar responder a otras preguntas. Hará todo lo necesario para evadirse y ayudar a que sus campaneros lo hagan.

En la instrucción, adiestramiento y enseñanza.
Artículo ciento cuarenta y tres.

Será inquietud constante de todo mando la preparación para la guerra, la educación militar de los subordinados, la instrucción individual y colectiva y el continuo adiestramiento de su unidad.

Artículo ciento cuarenta y cuatro.

Todo jefe de unidad o director de centro ajustará los planos de instrucción, adiestramiento y enseñanza a los plazos previstos. Una vez aprobados, no los alterará sin motivo justificado. Velará por que profesores e instructores conozcan las materias que imparten y sepan aplicarlas y enseñarlas.

Artículo ciento cuarenta y cinco.

El militar en funciones de instrucción, adiestramiento o enseñanza tendrá en cuenta que para desarrollar su labor y lograr el necesario ascendiente son imprescindibles la ejemplaridad y el prestigio, alcanzados con rigor intelectual, método, constante trabajo y competencia profesional.

Artículo ciento cuarenta y seis.

Procurará que sus alumnos o subordinados alcancen madurez en su personalidad mediante el desarrollo del espíritu creador, la capacidad de análisis crítico, el sentido de equipo, la propia iniciativa y la inquietud por el constante y progresivo perfeccionamiento.

Artículo ciento cuarenta y siete.

Empleará los procedimientos más convenientes al nivel de quienes reciben la instrucción, adiestramiento o enseñanza y a la finalidad con ella perseguida, adoptando, en lo posible, las técnicas modernas y las ya consagradas por la experiencia; no olvidará que lo más importante es la persona, en quien debe estimular el deseo de aprender. Se esmerará en mantener con ellos una relación adecuada y una mutua compenetración.

Artículo ciento cuarenta y ocho.

Completará su formación técnica con la conveniente preparación didáctica, actualizando constantemente todas ellas para acomodarse a la rápida evolución de las ciencias.

Artículo ciento cuarenta y nueve.

Todo militar debe considerar que es su obligación aprovechar al máximo los medios y oportunidades que las Fuerzas Armadas le proporcionan para formarse, respondiendo así a la atención que le dedican mandos, profesores e instructores.

Artículo ciento cincuenta.

Cuando reciba instrucción, adiestramiento o enseñanza, no tendrá más ambición que lograr la aptitud perseguida, poniendo por su parte toda su capacidad y voluntad en alcanzarla.

En el trabajo técnico.
Artículo ciento cincuenta y uno.

El militar que se encuentre desempeñando funciones técnicas realizará su trabajo con entrega, conocimientos adecuados y precisión, ya que armamento y material son instrumentos necesarios para que las Fuerzas Armadas puedan cumplir sus misiones.

Artículo ciento cincuenta y dos.

De su abnegación y espíritu de sacrificio dependerá en buena parte la eficacia de su unidad, buque o aeronave. Esta gran responsabilidad deberá servirle de estímulo continuo para no limitarse a hacer lo preciso de su obligación.

Artículo ciento cincuenta y tres.

Se esforzará en profundizar y aumentar constantemente sus conocimientos, adaptándolos a la evolución de las técnicas para estar en condiciones de realizar su cometido con la máxima perfección y rapidez.

Artículo ciento cincuenta y cuatro.

Pondrá gran empeño en aumentar el rendimiento en su trabajo y mejorar las características del armamento, material y equipo. El mando ha de favorecer e impulsar cuantas tareas de investigación contribuyan al incremento de la potencia y al perfeccionamiento de la calidad de las unidades.

Artículo ciento cincuenta y cinco.

Cuidará y conservará en perfectas condiciones de empleo el material, equipo y armamento que tenga a su cargo. Cumplirá con exactitud todas las normas técnicas para la utilización, mantenimiento y reparación de cuanto esté bajo su responsabilidad, vigilando especialmente el cumplimiento de las medidas de seguridad, tanto para el personal como para el material que se utilice.

Artículo ciento cincuenta y seis.

Tendrá presente que cualquier trabajo por insignificante que parezca puede tener relevante importancia. La responsabilidad de realizarlos perfectamente es muy grande, pues los defectos de ejecución podrían producir daños irreparables e incluso la pérdida de una unidad o el fracaso de una misión.

Artículo ciento cincuenta y siete.

Realizará de buen grado los trabajos extraordinarios que impongan las necesidades del servicio. En el cumplimiento de su tarea aceptará los riesgos, fatigas e incomodidades que tenga que afrontar.

Artículo ciento cincuenta y ocho.

En el desempeño de esta función se respetarán las áreas de responsabilidad de los subordinados, así como las de actuación de otras técnicas que concurran al mismo fin, comprendiendo que las intromisiones son gravemente perjudiciales para la labor encomendada.

En la administración y logística.
Artículo ciento cincuenta y nueve.

En el desempeño de funciones logísticas o administrativas el militar ha de considerar que en los Ejércitos todas estas actividades son por igual necesarias y que la finalidad de cualquiera de ellas es asegurar el apoyo que necesitan las fuerzas para cumplir sus misiones. De esta labor depende que se disponga oportunamente de los medios precisos para el éxito en las operaciones y para el normal desarrollo de la vida de las unidades.

Artículo ciento sesenta.

Deberá actuar con abnegación y espíritu de servicio, no regateando esfuerzos para cumplir su cometido. Cultivará especialmente las cualidades de orden y método, claridad de juicio, rapidez de decisión y capacidad de organización. Ha de ser preocupación del mando fomentarlas y facilitar la instrucción y enseñanza adecuadas que las desarrolle.

Artículo ciento sesenta y uno.

Presidirá sus actos la voluntad de administrar de forma irreprochable los medios y recursos colocados bajo su responsabilidad, obteniendo así el máximo rendimiento de ellos. De este modo responderá a la confianza que en él depositan sus jefes.

Artículo ciento sesenta y dos.

En todo ha de buscar la eficacia, que logrará con la competencia profesional, la capacidad de trabajo y la experiencia en la tarea encomendada. Mantendrá la discreción más absoluta en su labor administrativa, guardando reserva respecto a los asuntos que conozca por razón de su destino.

Artículo ciento sesenta y tres.

Considerará que su buena gestión contribuye a imprimir a las operaciones su máximo vigor y rapidez, y que en todo momento ha de atender celosamente al bienestar del personal, pues con ello cooperará con el mando al mantenimiento de la disciplina.

Artículo ciento sesenta y cuatro.

Cuidará con esmero el cumplimiento de las disposiciones que afecten a estas actividades, no dudando en proponer al mando cuantas reformas y mejoras considere convenientes, y cumplirá su deber dando parte de las irregularidades que observe.

Artículo ciento sesenta y cinco.

Informará al mando de las repercusiones que los planes previstos pueden tener sobre su servicio y le comunicará con la mayor rapidez toda variación en su capacidad operativa que pueda influir en el rendimiento de las fuerzas. Ha de presentarle cuantas propuestas crea convenientes para la mejor satisfacción de las necesidades que deba atender, pero recibida una orden la cumplirá con exactitud.

Artículo ciento sesenta y seis.

No recibirá, hará, entrega, ni consumirá efecto alguno sin orden del mando correspondiente o cuando no reúna las condiciones materiales y técnicas requeridas.

Artículo ciento sesenta y siete.

Todo mando se mantendrá constantemente informado del Estado de los niveles de abastecimiento fijados para su unidad y emprenderá las acciones oportunas para la reposición de lo consumido en la medida que estime necesario.

TRATADO TERCERO
De los deberes y derechos
TÍTULO V
De los deberes y derechos del militar
De los deberes y derechos civiles y políticos.
Artículo ciento sesenta y ocho.

El militar está obligado a respetar la Constitución y a cumplir ejemplarmente los deberes generales de todo ciudadano.

Artículo ciento sesenta y nueve.

El militar tiene los derechos civiles y políticos reconocidos en la Constitución, sin otras limitaciones que las impuestas por ella, por las disposiciones que la desarrollen y por estas Ordenanzas.

Artículo ciento setenta.

Todo militar está obligado a observar estrictamente las normas sobre el uso legítimo de la fuerza, teniendo siempre presente el respeto que merece la vida humana y los preceptos del derecho bélico y humanitario que sean de aplicación.

Artículo ciento setenta y uno.

La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. Ningún miembro de los Ejércitos podrá hacer objeto a los demás, ni sufrir él mismo maltrato de palabra u obra, ni cualquier otra vejación o limitación indebida de sus derechos.

Artículo ciento setenta y dos.

El militar sólo podrá ser privado de su libertad o bienes en los casos previstos por la Ley en la forma que ésta disponga. Por la Autoridad que hubiera adoptado la resolución será informado inmediatamente de los motivos de ésta y de los recursos que con arreglo a derecho pueda presentar en su defensa; en ningún caso podrá ser privado de los derechos pasivos que le correspondan.

Artículo ciento setenta y tres.

La citación, detención, juicio y prisión del militar en activo se ajustará a lo establecido en el Código de Justicia Militar y demás Leyes que sean de aplicación. Cuando se encuentre desempeñando un servicio de armas u otro cometido esencialmente militar sólo podrá ser detenido por sus jefes, a no ser que hubiera cometido delito y estuviera fuera del alcance de los mismos.

Cualquier miembro de las Fuerzas Armadas que fuera detenido por autoridad no militar o sus agentes legalmente autorizados para ello tendrá la obligación de identificarse y el derecho y deber de comunicar inmediatamente con sus superiores, y no se le podrá retener en dependencia policiales o gubernativas más tiempo que el imprescindible para la formación del atestado o diligencias.

Artículo ciento setenta y cuatro.

La intimidad personal y familiar de los militares, así como su domicilio y correspondencia, son inviolables. No se pueden intervenir ni interferir sus papeles, comunicaciones o documentos particulares. Cualquier tipo de registro, investigación o intervención deberá ser ordenado por la autoridad judicial o militar con atribuciones para ello.

Artículo ciento setenta y cinco.

El lugar habitual de residencia del militar será el de su destino. Por circunstancias atendibles podrá autorizársele a fijarlo en otro distinto, con la condición de que pueda cumplir adecuadamente todas sus obligaciones.

Dentro del territorio nacional podrá separarse de la localidad de su destino con la limitación que imponga la posibilidad de incorporarse a su unidad en los plazos fijados por el jefe de ella.

Para salir al extranjero, además de observar las mismas prescripciones que el resto de los ciudadanos, deberá disponer de autorización de sus superiores.

En todos los casos tendrá la obligación de comunicar en su destino el lugar de su domicilio habitual o eventual, con objeto de que pueda ser localizado si las necesidades del servicio lo exigen.

Artículo ciento setenta y seis.

Los componentes de las Fuerzas Armadas serán protegidos por la Ley contra amenazas, violencias, ultrajes o difamaciones que tengan por causa u origen su condición o actividad militar.

Artículo ciento setenta y siete.

Todo militar tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, que incluye su manifestación individual o colectiva, tanto en público como en privado, sin otras limitaciones que las legalmente impuestas por razones de disciplina o seguridad.

Artículo ciento setenta y ocho.

El militar tiene derecho a la libertad de expresión, pero necesitará autorización previa para su ejercicio cuando trate cuestiones que pudieran perjudicar a la debida protección de la seguridad nacional o utilice datos que sólo pueda conocer por razón de su destino o cargo en las Fuerzas Armadas.

Artículo ciento setenta y nueve.

Los componentes de las Fuerzas Armadas tienen derecho a la posesión y utilización de medios de comunicación social dentro de los recintos militares. No obstante, cuando razones de seguridad nacional, exigencias de la disciplina o defensa de la unidad de las Fuerzas Armadas así lo requieran, podrá limitarse el ejercicio de este derecho por el Ministro de Defensa o, en caso de urgencia, por la autoridad militar competente, quien habrá de al refrendo de dicho Ministro.

Artículo ciento ochenta.

Los militares podrán reunirse libremente para fines lícitos, en lugares públicos o privados, observando lo que, con carácter general o específico establezcan las disposiciones vigentes. En las unidades, buques y dependencias será imprescindible la autorización expresa de su jefe. En ningún caso podrán tomar parte en manifestaciones de tipo político, sindical o reivindicativo.

Artículo ciento ochenta y uno.

Los miembros de las Fuerzas Armadas, por cuyos intereses vela el Estado, no podrán participar en sindicatos y asociaciones con finalidad reivindicativa. Tampoco podrán condicionar, en ningún caso, el cumplimiento de sus cometidos a una mejor satisfacción de sus intereses personales o profesionales ni recurrir a ninguna de las formas directas o indirectas de huelga.

Los militares podrán pertenecer a otras asociaciones legalmente autorizadas de carácter religioso, cultural, deportivo o social.

Artículo ciento ochenta y dos.

Cualquier opción política o sindical de las que tienen cabida en el orden constitucional será respetada por los componentes de los Ejércitos. El militar deberá mantener su neutralidad no participando en actividades políticas o sindicales, ni tolerando aquellas que se refieren al ejercicio o divulgación de opciones concretas de partidos o grupos políticos o sindicales, dentro de los recintos militares. No podrá estar afiliado o colaborar en ningún tipo de organización política o sindical, asistir a sus reuniones ni expresar públicamente opiniones sobre ellas.

Los militares no profesionales, durante el tiempo de prestación de su servicio en las Fuerzas Armadas, podrán mantener la afiliación que con anterioridad tuvieran, pero se abstendrán de realizar actividades políticas o sindicales.

Artículo ciento ochenta y tres.

El militar podrá contraer matrimonio y fundar una familia, sin que el ejercicio de este derecho requiera autorización especial, ni pueda ser limitado salvo en circunstancias extraordinarias previstas en las leyes. Será preceptivo, no obstante, dar conocimiento a su jefe de haberlo efectuado.

Artículo ciento ochenta y cuatro.

Los mandos militares darán las debidas facilidades a los componentes de las Fuerzas Armadas para que puedan ejercer libremente el derecho de voto.

Artículo ciento ochenta y cinco.

En las Fuerzas Armadas ninguno de sus miembros será objeto de discriminación por razón de sexo, raza, nacimiento, religión, opinión o cualquier otra condición personal o social.

De los deberes y derechos de carácter militar.
Artículo ciento ochenta y seis.

Estar siempre dispuesto a defender a la Patria, incluso con la ofrenda de su vida cuando fuera necesario, constituye el primero y más fundamental deber de todo militar. Este supremo deber ha de tener su diaria expresión en el más exacto cumplimiento de los preceptos contenidos en estas Reales Ordenanzas.

Artículo ciento ochenta y siete.

En los actos y relaciones de servicio los componentes de las Fuerzas Armadas emplearán el castellano, idioma oficial del Estado.

En actividades militares combinadas o por necesidades técnicas se podrán emplear otros idiomas.

Artículo ciento ochenta y ocho.

Los militares tienen derecho a vestir el uniforme; su uso será obligatorio en todo acto de servicio, a no ser que la autoridad militar ordene lo contrario o dispense de su utilización.

Con arreglo a las disposiciones vigentes para cada caso se podrá prohibir el uso del uniforme en el ejercicio de actividades ajenas al servicio.

Artículo ciento ochenta y nueve.

El militar será provisto de los medios de identificación necesarios para que pueda ser reconocido y acreditar su condición. A tales efectos se le proveerá de una tarjeta de identidad en la que, además de su fotografía y otros datos, figurará la firma usual, con la que autenticará los escritos, en que ésta sea preceptiva, cualquiera que sea el destinatario.

Artículo ciento noventa.

La precedencia en los Ejércitos, excepto cuando por razón del cargo corresponda otra, se basará en primer lugar en el empleo, a igualdad de éste en la antigüedad en el mismo, y así sucesivamente hasta llegar a la fecha de ingreso en el servicio. En último extremo se resolverá en favor del de mayor edad.

Artículo ciento noventa y uno.

Cuando estuviere destacado en cursos, comisiones o unidades con mando orgánico no español, así como en maniobras combinadas en territorio nacional o extranjero, todo militar observará en su trato con los miembros de otros Ejércitos las mismas reglas de comportamiento que rigen en las Fuerzas Armadas nacionales.

Artículo ciento noventa y dos.

La tenencia y utilización de cámaras fotográficas, grabadoras o aparatos análogos en recintos, buques, aeronaves o actividades militares podrán ser limitadas por razones de disciplina o seguridad. En todo caso requerirán autorización previa, que no se concederá para aparatos emisores.

Para publicar o ceder fotografías o grabaciones realizadas en las circunstancias señaladas, será imprescindible el correspondiente permiso.

Artículo ciento noventa y tres.

En caso de catástrofe o calamidad pública el militar, salvo que tenga orden superior en contra, debe prestar su ayuda, poniendo todo su empeño en atenuar los daños y socorrer a los afectados.

Artículo ciento noventa y cuatro.

A todo militar se le proporcionarán los medios suficientes para que en su tiempo libre, dentro de los acuartelamientos, buques o bases pueda desarrollar actividades de tipo cultural, recreativo o deportivo. Así mismo se le concederán, dentro de las posibilidades que permita el eficaz funcionamiento de los Ejércitos, los permisos o autorizaciones de ausencia que se fijen en las disposiciones específicas.

De la acción social.
Artículo ciento noventa y cinco.

Se reconoce al militar el derecho a residencias, viviendas y acuartelamientos dignos, a asistencia sanitaria y a otras ayudas, de acuerdo con las asignaciones que el Estado fije para estos fines. También se facilitará la asistencia religiosa, de conformidad con lo que esté legalmente establecido.

Artículo ciento noventa y seis.

Los servicios de asistencia de las Fuerzas Armadas atenderán, en lo posible, los problemas que plantean a sus miembros y familias las condiciones específicas de la vida militar y, muy especialmente, las derivadas de la movilidad de los destinos. La solución de las dificultades económicas, educativas y de adaptación al medio social serán objeto de preocupación preferente.

Artículo ciento noventa y siete.

Los militares serán premiados con las recompensas a que se hayan hecho acreedores por su valor, capacidad para el mando, actuación distinguida en el cumplimiento del deber, eficacia ejemplar, constancia e intachable conducta en el servicio, abnegación por la colectividad u otros actos meritorios.

Artículo ciento noventa y ocho.

Los delitos y faltas cometidos por militares, así como las conductas deshonrosas o indignas, se corregirán o juzgarán con arreglo a lo dispuesto en el Código de Justicia Militar y demás Leyes Penales, según proceda.

De los recursos y peticiones.
Artículo ciento noventa y nueve.

El militar sólo podrá ejercer el derecho de petición individualmente, en los casos y con las formalidades que prevenga la Ley.

Artículo doscientos.

Todo militar podrá interponer recurso por vía administrativa o judicial contra aquellas resoluciones que le afecten y que considere contrarias a derecho.

Artículo doscientos uno.

El militar que se sintiese agraviado podrá promover recurso, haciéndolo por sus jefes y con buen modo, y cuando no lograse de ellos la satisfacción a que se considere acreedor, podrá llegar hasta el Rey con la representación de su agravio.

Artículo doscientos dos.

Las exigencias del conducto reglamentario no excluyen que todo militar, para exponer sus preocupaciones y recabar su consejo en asuntos no específicos del servicio, pueda acudir a un superior en la cadena de mando, aunque no sea el inmediato, a quien en todo caso informará, por cortesía, de su intención.

Artículo doscientos tres.

Cualquier militar podrá dirigir propuestas a sus superiores haciéndolo individualmente y por conducto regular. Cuando sea autorizado para ello podrá recabar el parecer de sus compañeros para la consideración de posibles sugerencias, que habrán de ser presentadas por el más caracterizado. No se podrá solicitar ni conceder autorización para presentar reclamaciones o peticiones colectivas.

Artículo doscientos cuatro.

Todo jefe deberá recibir y tramitar con el informe que proceda, o resolver en su caso los recursos, peticiones o partes formulados por un subordinado en ejercicio de sus derechos.

Artículo doscientos cinco.

El militar profesional podrá dirigirse al órgano superior encargado de la gestión y coordinación de los asuntos sociales y de personal de las Fuerzas Armadas para plantear asuntos referidos a su profesión, siempre que no estén directamente relacionados con la justicia y disciplina, con la orgánica y medios de equipo y material ni con la instrucción y formación militar.

TÍTULO VI
De los deberes y derechos del militar de carrera
De la carrera militar.
Artículo doscientos seis.

Son militares de carrera los oficiales, suboficiales y personal asimilado que forman los cuadros permanentes de los Ejércitos y han ingresado en las escalas correspondientes por los procedimientos selectivos señalados en la Ley.

A los militares profesionales, que no sean de carrera, incluidos los alumnos de las Academias militares, les serán de aplicación los preceptos de este título que señalen expresamente sus reglamentaciones específicas.

Artículo doscientos siete.

Los militares de carrera, asumiendo la trascendencia de la función militar, constituyen la base orgánica de las fuerzas y garantizan la continuidad de los valores de la Institución.

Artículo doscientos ocho.

La selección de aspirantes a la carrera de las armas se hará de conformidad con el principio de igualdad de oportunidades en las condiciones establecidas por la Ley.

Artículo doscientos nueve.

El empleo militar, conferido con arreglo a la Ley, constituye una propiedad con todos los derechos establecidos. Sólo podrá perderse por renuncia voluntaria, en virtud de sentencia firme de Tribunal competente o pérdida de la nacionalidad española.

Artículo doscientos diez.

El militar de carrera, en tanto no pierda su empleo o pase a la condición de retirado, tiene como situaciones básicas las de actividad o reserva. En actividad podrá estar destinado en las Fuerzas Armadas o en organismos con ellas relacionados, disponible para ocupar destino y fuera del servicio activo con carácter temporal.

Las situaciones que puedan derivarse de enfermedad, heridas o medidas judiciales o disciplinarias se determinarán reglamentariamente.

El militar podrá pasar a supernumerario; el tiempo mínimo de servicio para poder solicitarlo, los criterios de concesión, los plazos de permanencia y las consecuencias que se deriven para su carrera serán fijados por la Ley.

Artículo doscientos once.

Todo militar que acepte ser designado para el desempeño de una función pública, se presente a elecciones para órganos representativos o participe de cualquier otro modo en la dirección de los asuntos públicos, pasará a la situación que señale la Ley, que determinará los efectos que por tal causa se deriven para su carrera.

Artículo doscientos doce.

La formación permanente en lo militar, humanístico y técnico y el mantenimiento de la aptitud física deberán ser preocupación constante del que ejerce la profesión de las armas. Los mandos estimularán y facilitarán por los medios a su alcance las actividades de sus subordinados encaminadas a tales fines.

Artículo doscientos trece.

El militar orientará su carrera conjugando destinos y cursos, de acuerdo con las exigencias del servicio y sus propias aptitudes.

Artículo doscientos catorce.

El militar de carrera debe tener un deseo constante de promoción a los empleos superiores que las plantillas fijadas legalmente le permitan alcanzar. La falta de interés en perfeccionar las condiciones requeridas para merecer el ascenso es muestra de poco espíritu militar.

Artículo doscientos quince.

El militar, siempre que reúna las condiciones de aptitud exigidas podrá ser ascendido con ocasión de vacante, por antigüedad, selección o elección. El derecho al ascenso sólo puede obtenerse en los términos que para cada caso prescribe la Ley.

Los ascensos extraordinarios o por méritos de guerra se regirán por la Ley.

Artículo doscientos dieciséis.

Los destinos, que podrán ser cubiertos con carácter voluntario o forzoso, se proveerán por antigüedad, mérito o elección, con estricto cumplimiento de la legislación vigente y ajustándose a criterios en que prevalezca el interés del servicio, la justicia y la equidad. Contra la designación para un destino, el que se sienta perjudicado podrá interponer recurso en la forma y condiciones legalmente establecidas.

Artículo doscientos diecisiete.

De acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga, el militar de carrera será conceptuado periódicamente por sus cualidades, rendimiento y aptitud mediante calificaciones debidamente ponderadas y contrastadas, que facilitarán la selección de los más aptos, su adecuación a los diferentes puestos, y estimularán al individuo a superarse.

El calificado tendrá derecho a conocer los datos de sus evaluaciones personales, con las limitaciones reglamentariamente establecidas.

Será sometido a reconocimiento psicofísico para determinar las condiciones de servicio en que se encuentra con la periodicidad que se determine.

De los permisos y licencias.
Artículo doscientos dieciocho.

El militar tiene derecho a permisos periódicos, así como a los extraordinarios que por razones personales o familiares establezcan las disposiciones reglamentarias. En la determinación de la fecha de partida y duración se tendrá en cuenta las necesidades del servicio. Cuando las circunstancias lo exijan, el mando podrá ordenar la incorporación al destino.

Artículo doscientos diecinueve.

Todo militar de carrera tiene derecho a solicitar licencia por asuntos propios y a disfrutar licencia por enfermo cuando lo precise.

De las retribuciones e incompatibilidades.
Artículo doscientos veinte.

El militar de carrera tendrá derecho a una retribución justa, equitativa y acorde con la preparación, la responsabilidad y la entrega absoluta que su quehacer profesional exige. Será fijada en analogía con los criterios que rigen en la Administración Civil del Estado y teniendo en cuenta las peculiaridades de la carrera militar.

Los haberes son personales y sólo podrán ser retenidos o embargados en virtud de procedimiento judicial.

Artículo doscientos veintiuno.

El militar de carrera en situación de actividad estará en disponibilidad permanente para el servicio. El ejercicio de cualquier otro cargo o profesión estará limitado por el régimen de incompatibilidades fijado en las disposiciones vigentes.

De la tenencia de armas.
Artículo doscientos veintidós.

El militar tiene derecho a la adquisición y tenencia de armas en las condiciones y con las limitaciones que establezcan las leyes.

De las situaciones pasivas.
Artículo doscientos veintitrés.

A la situación de retirado se podrá pasar a petición propia, al alcanzar determinada edad o de oficio como consecuencia de una resolución legalmente adoptada. En ella se percibirán unos haberes pasivos en función del empleo alcanzado y años de servicio prestados, que serán transmisibles a la familia en caso de fallecimiento del causante. Su cuantía y actualización se establecerán en perfecta analogía con los devengos del personal en activo y por ninguna causa podrá ser privado de ellos.

Artículo doscientos veinticuatro.

Los militares retirados mantendrán, con arreglo a lo que determine la Ley, los derechos del personal en activo y recuperarán aquellos a los que renunciaron voluntariamente al incorporarse a la vida militar.

Los servicios de acción social de las Fuerzas Armadas prestarán la debida atención a dichos militares y a las familias de aquellos que hayan fallecido, especialmente en los problemas de vivienda, educación y otras necesidades de vida.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Quedan derogadas todas las disposiciones vigentes en cuanto se opongan a los preceptos establecidos en esta Ley o no concuerden con ella.

Segunda.

Se autoriza al Gobierno a dictar, en el desarrollo de las presentes Ordenanzas, las disposiciones necesarias para adecuar a los principios generales de esta Ley las normas de vida de las unidades militares y el ejercicio de los deberes y derechos individuales.

El Gobierno deberá dictar las normas de desarrollo relativas al ejercicio de deberes y derechos individuales en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Dada en Madrid a veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS R.

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO HERNÁNDEZ GIL

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1978
  • Fecha de publicación: 12/01/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1979
  • Fecha de derogación: 01/10/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2011-12961).
    • los arts. 59 a 64 y el 189, por Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero (Ref. BOE-A-2010-4219).
    • determinados preceptos y se declara la vigencia de los arts. 59 a 64 y el 189 con el carácter indicado, por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-2009-2074).
    • determinados preceptos y se declara la vigencia de los arts. indicados y con carácter reglamentario los mencionados, por Ley 39/2007, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19880).
    • el art. 181.1, en el ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil, por Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre (Ref. BOE-A-2007-18391).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • y se aprueba el Reglamento de la Real y militar Orden de San Hermenegildo, por el Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-1994-4168).
    • con el art. 217: la Ley 6/1988, de 5 de abril (Ref. BOE-A-1988-8677).
    • con el art. 220, y se regulan Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas: la Ley 20/1984, de 15 de junio (Ref. BOE-A-1984-13640).
    • con la disposición final segunda, y se aprueban Reales Ordenanzas de la Armada, por Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-1984-12106).
    • y se aprueban Reales Ordenanzas del Ejército del Aire, por Real Decreto 494/1984, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1984-6194).
    • la disposición final segunda, y se aprueban Reales Ordenanzas del Ejército de tierra, por Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre (Ref. BOE-A-1983-31306).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 34, de 8 de febrero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-3873).
Referencias anteriores
  • CITA Código de Justicia militar, aprobado por Ley de 17 de julio de 1945 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1945-7336).
Materias
  • Administración Militar
  • Bandera Nacional
  • Clases Pasivas Militares
  • Código de Justicia Militar
  • Derecho de petición
  • Derechos civiles
  • Derechos políticos
  • Detención
  • Domicilio
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Fuerzas Armadas
  • Huelga
  • Incompatibilidades
  • Marina de Guerra
  • Matrimonio
  • Residencia
  • Retribuciones Administración Militar
  • Reuniones
  • Rey
  • Servicio Militar
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