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Documento BOE-A-1979-8614

Real Decreto 614/1979, de 9 de marzo por el que se modifican los artículos 11, 44 y 45 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, relativos a la exacción del impuesto mediante retención.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 75, de 28 de marzo de 1979, páginas 7452 a 7452 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-8614
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/03/09/614

TEXTO ORIGINAL

El artículo once punto cinco del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto tres mil trescientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de diciembre, establece que en la contratación de obras mobiliarias o inmobiliarias, servicios, suministros y adquisiciones de bienes muebles del Estado o de sus Organismos autónomos y de las Corporaciones Locales se entenderá siempre que los contratistas, vendedores o Empresas de servicios, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y el recargo en concepto de arbitrio provincial, que no pueden, por tanto, ser repercutidos como partidas independientes.

Por su parte, el capítulo cuarto del mismo texto legal, al regular la exación del impuesto mediante retención, limita en su artículo cuarenta y cuatro los casos en que procede a la ejecución de obras públicas.

Ello no obstante, la experiencia obtenida en la aplicación del procedimiento de retención aconseja extenderlo a otros supuestos en que no es posible la repercusión del impuesto como partida independiente, como es el caso de los arrendamientos y prestaciones de servicios. Las razones que justifican dicha extensión son entre otras: la facilidad y seguridad recaudatorias, tratamiento igualitario a los diversos hechos imponibles y la supresión del régimen de convenios como sistema de exacción del I. G. T. E.

Por todo ello, a propuesta del Ministro de Hacienda y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, previa aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

El artículo once, apartado cinco, reglas primera, segunda y cuarta, del Reglamento del Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto tres mil trescientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de diciembre, quedará redactado de la siguiente forma, quedando subsistente en los restantes párrafos y apartados el resto del artículo:

«Articulo once punto cinco.

Regla primera. En la contratación de obras mobiliarias o inmobiliarias, arrendamientos, servicios, suministros y adquisiciones de bienes muebles del Estado o de sus Organismos autónomos y de las Corporaciones Locales se entenderá siempre que los contratistas, arrendadores, vendedores o Empresas de servicios, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto General sobre el Tráfico de los Empresas y el recargo en concepto de arbitrio provincial, que no pueden, por tanto, ser repercutidos como partidas independientes.

Los correspondientes pliegos de condiciones particulares contendrán la prevención expresa de que a todos los efectos se entenderá que las ofertas de los empresarios comprenden no sólo el precio de la contrata, sino también el importe del Impuesto y del arbitrio.

Regla segunda. Los servicios competentes de la Administración deberán incluir, al tiempo de calcular los precios unitarios de los presupuestos referentes a obras, arrendamientos, servicios, suministros y adquisiciones los impuestos de toda índole que gravan a los diversos conceptos en el mercado y en especial el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (incluido el recargo en concepto de arbitrio provincial), que no figurará nunca como partida independiente.

Regla cuarta. No obstante lo establecido en las reglas anteriores, los contratistas, arrendadores, vendedores y Empresas de servicios estarán obligados a declarar e ingresar el Impuesto y el arbitrio con arreglo a las normas generales, salvo los casos de pago por retención.»

Articulo 2.

El artículo cuarenta y cuatro del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo cuarenta y cuatro. Casos en que procede.

Deberá exigirse mediante retención del Impuesto que grava la ejecución de obras mobiliarias e inmobiliaria», con o sin aportación de materiales, y los arrendamientos y prestaciones de servicios, en los que concurran las siguientes circunstancias:

Primera. Que hayan sido contratados por el Estado las Corporaciones Locales o los Organismos autónomos.

Segunda. Que se trate de obras, arrendamientos y servicios sujetos al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y no exentos del mismo.»

Artículo 3.

Consecuentemente, el articulo cuarenta y cinco, en su apartado primero, primer párrafo, quedará redactado de la siguiente forma, quedando subsistente, en los restantes párrafos y apartados, el resto del artículo:

«Artículo cuarenta y cinco. Forma.

Primera. La autoliquidación del Impuesto se practicará en las correspondientes certificaciones de obras, facturas o documentos que se presenten para el cobro de las obra» y servicios realizados.»

Artículo cuarto.

El procedimiento de retención a que aluden los artículos anteriores entrará en vigor, en cuanto a los nuevos supuestos de retención, el día uno de abril de mil novecientos setenta y nueve, y será de aplicación a todas las certificaciones, facturas o documentos expedido» a partir de esta fecha inclusive.

Las Empresas que hubiesen concertado antes del uno de abril de mil novecientos setenta y nueve con el Estado, con sus Organismos autónomos o con las Corporaciones Locales la contratación de arrendamientos, podrán repercutir como partida independiente el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, siempre que estuviera así expresamente contratado. A estos efectos se entenderá por precio global el resultante de incrementar en el precio oficialmente fijado el importe del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que figure como partida independiente.

Dado en Madrid a nueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/03/1979
  • Fecha de publicación: 28/03/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1979
  • Entrada en vigor: del procedimiento de Retención: 1 de abril de 1979.
  • Fecha de derogación: 25/11/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-1981-25727).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 11, 44 y 45 del Decreto 3361/1971, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1972-95).
Materias
  • Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas

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